REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009463
ASUNTO : SP21-S-2012-009463

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: FLORES VANEGAS JHAN FRANK
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 25-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:15 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por los alrededores del Barrio Rómulo Gallegos, cuando recibieron un reporte del Centro de Coordinación Policial Táchira mediante el cual les informaban que se estaba presentando una Violencia de Género en el Barrio San Sebastián, carrera 1, casa número 1 – 128, más debajo de la residencia de Los Bucares, se dirigieron al lugar y al llegar a la dirección observaron a una ciudadana quien se aproximó y se identificó como MARIA VANEGAS junto con su hija Luz Vanegas informando que su hermano la amenazaba y tomaba actitudes agresivas en contra de su familia y ella de manera verbal y destruyendo todo lo que consiguiera a su paso dentro de la vivienda, asi mismo manifestó que el día 25-12-12 en horas mas tempranas el ciudadano agresor llegó alterado a la vivienda la agredió verbalmente, en vista de esto la ciudadana MARIA VANEGAS les permitió la entrada a la vivienda en donde se encontraba el ciudadano , se identificaron los ciudadanos y lo detuvieron quedando identificado como FLORES VANEGAS JHAN FRANK C.I.V.- 13.534.738.-




Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 25-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana ESCALANTE LUZ quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa ubicada por el Rómulo Gallegos, Barrio San Sebastián, carrera 1, casa N° 1 – 28 ya que mi hermano Jhan lleva varios días sin dormir como tres días bajo los efectos de las drogas, llegó con agresividad directamente contra mi madre y especialmente contra mi, me dice palabras obscenas, no es la primera vez, ya en varias oportunidades me dice que me quiere matar, quemar y ha atentado con mi vida con un cuchillo. Todo lo que se consigue en el camino lo quiere dañar, partir, siempre se encuentra bajo los efectos de las drogas y después sale como si nada, y en la casa convive un menor de edad que es mi hijo de 13 años de edad”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JAHN FRANK FLORES VANEGAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.534.738, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio San Sebastian, carrera 1, casa numero 1-128, mas debajo de la residencia los Bucares, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE.





DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 25-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:15 horas de la mañana encontrándose Funcionarios Policiales en labores de patrullaje por los alrededores del Barrio Rómulo Gallegos, cuando recibieron un reporte del Centro de Coordinación Policial Táchira mediante el cual les informaban que se estaba presentando una Violencia de Género en el Barrio San Sebastián, carrera 1, casa número 1 – 128, más debajo de la residencia de Los Bucares, se dirigieron al lugar y al llegar a la dirección observaron a una ciudadana quien se aproximó y se identificó como MARIA VANEGAS junto con su hija Luz Vanegas informando que su hermano la amenazaba y tomaba actitudes agresivas en contra de su familia y ella de manera verbal y destruyendo todo lo que consiguiera a su paso dentro de la vivienda, asi mismo manifestó que el día 25-12-12 en horas mas tempranas el ciudadano agresor llegó alterado a la vivienda la agredió verbalmente, en vista de esto la ciudadana MARIA VANEGAS les permitió la entrada a la vivienda en donde se encontraba el ciudadano , se identificaron los ciudadanos y lo detuvieron quedando identificado como FLORES VANEGAS JHAN FRANK C.I.V.- 13.534.738.-




Riela al folio cinco (5) de autos Denuncia Común, de fecha 25-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana ESCALANTE LUZ quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa ubicada por el Rómulo Gallegos, Barrio San Sebastián, carrera 1, casa N° 1 – 28 ya que mi hermano Jhan lleva varios días sin dormir como tres días bajo los efectos de las drogas, llegó con agresividad directamente contra mi madre y especialmente contra mi, me dice palabras obscenas, no es la primera vez, ya en varias oportunidades me dice que me quiere matar, quemar y ha atentado con mi vida con un cuchillo. Todo lo que se consigue en el camino lo quiere dañar, partir, siempre se encuentra bajo los efectos de las drogas y después sale como si nada, y en la casa convive un menor de edad que es mi hijo de 13 años de edad”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor JAHN FRANK FLORES VANEGAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.534.738, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio San Sebastian, carrera 1, casa numero 1-128, mas debajo de la residencia los Bucares, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: : 1- Salida del hogar en común. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas. 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia las víctimas MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAHN FRANK FLORES VANEGAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.534.738, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio San Sebastian, carrera 1, casa numero 1-128, mas debajo de la residencia los Bucares, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 15 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Se ordena el traslado al hospital central a los fines que reciba asistencia médica. 7.- Se acuerda experticia psicológica y psiquiátrica para que sea practicada por el equipo interdisciplinario. 8.- Se impone arresto por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JAHN FRANK FLORES VANEGAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.534.738, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio San Sebastian, carrera 1, casa numero 1-128, mas debajo de la residencia los Bucares, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía vigésimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JAHN FRANK FLORES VANEGAS venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.534.738, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-12-1977, de profesión obrero, letrado, residenciado Barrio San Sebastian, carrera 1, casa numero 1-128, mas debajo de la residencia los Bucares, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio MARIA VANEGAS Y LUZ MARINA ESCALANTE, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada 15 días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Se ordena el traslado al hospital central a los fines que reciba asistencia médica. 7.- Se acuerda experticia psicológica y psiquiatrica para que sea practicada por el equipo interdisciplinario. 8.- Se impone arresto por 48 horas.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del hogar en común. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas. 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4.- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-009463.-