REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009403
ASUNTO : SP21-S-2012-009403

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: SUAREZ CARRILLO BLANCA MARIBEL
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 23-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana SUAREZ CARRILLO BLANCA MARIBEL quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, nosotros nos separamos hace quince días porque llegó a las 12:00 de la noche y metió la moto para el cuarto donde yo estaba durmiendo con los niños y empezó a lavarla y a sacar la gasolina, yo no le dije nada porque ya yo lo conozco el está bajo tratamiento psiquiátrico, y por la temporada de diciembre a él le pega la luna, a el el doctor le dijo que le hacía falta oxigeno en la cabeza entonces empezó a tratarme mal porque yo lo único que le dije era que iba a cambiar a los niños de cuarto por el olor de la gasolina y me gritaba y me decía que yo era una sapa que yo tenía mozo, al otro día yo me fui para donde mi hermana en Tucapé, estando bravos en esos días fuimos con los niños a comprarle los estrenos a los niños el domingo, el estaba con nosotros donde mi hermana y se puso bravo porque quería mas miche y peleó otra vez conmigo y se vino para Santa Ana con los estrenos con los niños y allá formó tremendo escándalo que a mi hermana la corrieron , entonces yo me tuve que ir para la casa de mi papá aquí en Santa Ana en Santa Teresa, hace 3 días llegó donde mi papá en horas de la noche y brincó la pared de atrás de la casa, yo le abrí por miedo de que mi papá no se levantara. Carlos estaba tomado y entró y me empujó y me quitó el teléfono, ayer a las 6:00 de la tarde yo me atreví a ir a la casa de nosotros a buscar los estrenos de los niños para mañana y fui con una amiga OMAIRA VILLAMIZAR, cuando yo entré en mi casa el estaba ahí y cuando el me vió me dijo QUE HACE USTED AQUÍ, Y SACO UNA PALA Y CON EL PALO ME PEGO POR LA ESPALDA EN LA PARTE INFERIOR DERECHA Y POR EL GLUTEO IZQUIERDO EN LA PARTE SUPERIOR, yo me senté a pasar el dolor cuando vi que el se me vino encima a seguirme pegando y yo como pude agarré la bolsa y salí corriendo, mi amiga al ver todo esto se alejó porque ella dijo que no quería problemas, a mi me dio mucho miedo y me fui con mis niños a quedarme en casa de mi hermana que vive en La Cuchilla fue el único día que pude dormir y comer tranquila, y vine a denunciar hasta hoy porque me daba miedo salir por el , hoy fui para la casa de mi papá como a las 4:30 de la tarde y seguro se dio cuenta que mi papá cerró la ventana y pensó que yo estaba allí y se sentó en el local de enfrente , cuando el se fue yo salí con la intención de venir a la policía a poner la denuncia. Entonces los policías fueron y lo buscaron, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 23-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde del día 23-12-2012, se apersonó ante la sede de la estación policial la ciudadana SUAREZ CARRILLO BLANCA MARIBEL C.I.V.- 17.931.795 quien manifestó que su pareja la había golpeado y que ella lo iba a denunciar, por lo cual Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la ciudadana al lugar de su residencia donde se encontraba el ciudadano, al llegar él salió de su casa de habitación y procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole el motivo de la presencia policial y el motivo de la detención, quien quedó identificado como VARGAS ANGOLA CARLOS ALBERTO C.I.V.- 16.777.761.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.777.761, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1983, de profesión carpintero, letrado, residenciado Campin 2, calle principal, frente a la metalúrgica, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: 0416-6709169, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO.





DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 23-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana SUAREZ CARRILLO BLANCA MARIBEL quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA, nosotros nos separamos hace quince días porque llegó a las 12:00 de la noche y metió la moto para el cuarto donde yo estaba durmiendo con los niños y empezó a lavarla y a sacar la gasolina, yo no le dije nada porque ya yo lo conozco el está bajo tratamiento psiquiátrico, y por la temporada de diciembre a él le pega la luna, a el el doctor le dijo que le hacía falta oxigeno en la cabeza entonces empezó a tratarme mal porque yo lo único que le dije era que iba a cambiar a los niños de cuarto por el olor de la gasolina y me gritaba y me decía que yo era una sapa que yo tenía mozo, al otro día yo me fui para donde mi hermana en Tucapé, estando bravos en esos días fuimos con los niños a comprarle los estrenos a los niños el domingo, el estaba con nosotros donde mi hermana y se puso bravo porque quería mas miche y peleó otra vez conmigo y se vino para Santa Ana con los estrenos con los niños y allá formó tremendo escándalo que a mi hermana la corrieron , entonces yo me tuve que ir para la casa de mi papá aquí en Santa Ana en Santa Teresa, hace 3 días llegó donde mi papá en horas de la noche y brincó la pared de atrás de la casa, yo le abrí por miedo de que mi papá no se levantara. Carlos estaba tomado y entró y me empujó y me quitó el teléfono, ayer a las 6:00 de la tarde yo me atreví a ir a la casa de nosotros a buscar los estrenos de los niños para mañana y fui con una amiga OMAIRA VILLAMIZAR, cuando yo entré en mi casa el estaba ahí y cuando el me vió me dijo QUE HACE USTED AQUÍ, Y SACO UNA PALA Y CON EL PALO ME PEGO POR LA ESPALDA EN LA PARTE INFERIOR DERECHA Y POR EL GLUTEO IZQUIERDO EN LA PARTE SUPERIOR, yo me senté a pasar el dolor cuando vi que el se me vino encima a seguirme pegando y yo como pude agarré la bolsa y salí corriendo, mi amiga al ver todo esto se alejó porque ella dijo que no quería problemas, a mi me dio mucho miedo y me fui con mis niños a quedarme en casa de mi hermana que vive en La Cuchilla fue el único día que pude dormir y comer tranquila, y vine a denunciar hasta hoy porque me daba miedo salir por el , hoy fui para la casa de mi papá como a las 4:30 de la tarde y seguro se dio cuenta que mi papá cerró la ventana y pensó que yo estaba allí y se sentó en el local de enfrente , cuando el se fue yo salí con la intención de venir a la policía a poner la denuncia. Entonces los policías fueron y lo buscaron, es todo”.-


Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de fecha 23-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 17:05 horas de la tarde del día 23-12-2012, se apersonó ante la sede de la estación policial la ciudadana SUAREZ CARRILLO BLANCA MARIBEL C.I.V.- 17.931.795 quien manifestó que su pareja la había golpeado y que ella lo iba a denunciar, por lo cual Funcionarios Policiales se dirigieron en compañía de la ciudadana al lugar de su residencia donde se encontraba el ciudadano, al llegar él salió de su casa de habitación y procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole el motivo de la presencia policial y el motivo de la detención, quien quedó identificado como VARGAS ANGOLA CARLOS ALBERTO C.I.V.- 16.777.761.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.777.761, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1983, de profesión carpintero, letrado, residenciado Campin 2, calle principal, frente a la metalúrgica, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: 0416-6709169, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitoa de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.777.761, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1983, de profesión carpintero, letrado, residenciado Campin 2, calle principal, frente a la metalúrgica, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: 0416-6709169, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.777.761, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1983, de profesión carpintero, letrado, residenciado Campin 2, calle principal, frente a la metalúrgica, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: 0416-6709169, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS ALBERTO VARGAS ANGOLA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.777.761, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-02-1983, de profesión carpintero, letrado, residenciado Campin 2, calle principal, frente a la metalúrgica, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono: 0416-6709169, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio BLANCA MARIBEL SUAREZ CARRILLO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 48 horas. 7.- Se ordena experticia psicológica y psiquiatrica por parte del equipo interdisciplinario, por lo cual el imputado deberá asistir a la sede del Tribunal el día 02-01-2012. 8.- Se autoriza al fiscal del Ministerio Publico para que realice lo conducente a los fines que se lleve acabo la práctica del psiquiátrico forense.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas.










A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-009403.-