REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009343
ASUNTO : SP21-S-2012-009343

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: ROMERO PEÑA OSCAR DARIO
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 23-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad, por la ciudadana TARAZONA CALDERON ANGELA quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar am i marido ROMERO PEÑA OSCAR DARIO por maltrato físico y verbal como también amenaza de muerte, a eso de las 3:30 , nos encontrábamos en la cena navideña del Taller de ANGELO, en la cual yo fui porque soy comadre de Angelo pero no fui con el porque desde la vez anterior que el me pegó nosotros nos dejamos y el ya no vive en la casa, no tiene la ropa en la casa, no tiene nada solo va es a ver a los niños, al llegar yo a la cena el de una vez se sentó al lado mío y los niños y es cuando un muchacho que estaba en la misma fiesta me dio una cerveza y de una vez el me reclamó que si ese era el mozo mío y yo le dije que hiciera el favor y me respetara que el no era nada mío y de una vez se le lanzó encima al muchacho a pegarle y reclamarle, en ese momento yo me salí del lugar para evitar que el siguiera con el problema y fue cuando el salió y me agarró a golpes, me arrastró por la carretera me decía que yo era una (puta, perra) que ese era el mozo mío y que por eso lo quería dejar, en ese momento yo le toqué la puerta a un vecino que es conocido de nombre MARCOS, y el salió y le dijo que se calmara que tratara de evitar ese problema tan grande pero el no le hizo caso y continuó pegándome, yo como pude me le logré escapar y volví a entrar al taller de Angelo y pedí ayuda y ninguno me quiso ayudar dijeron que ellos no se metían en ese problema porque ya lo conocen como es el cuando está tomando, yo me defendí y me escondí y el se fue para la casa cuando yo quise ir para la casa a buscar a mis hijos no estaban, se los había llevado para donde la hermana de él en el sector Las Delicias cuando yo llegué a la casa con un señor que me acompañó, me amenazó con un cuchillo y me tiró por las escaleras, el señor se fue y una vecina salió y me llevó en un taxi hasta la policía de Libertad para formular la denuncia y nos fuimos con la policía y el estaba en la casa y volvió a salir con un tubo para amenazarme y es cuando los policías lo agarraron y nos trasladamos hasta la policía para formular la respectiva denuncia contra el.-

Riela al folio cuatro (4) Acta Policial de fecha 22-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Libertad en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día de hoy 23 de diciembre de 2012 se hizo presente en la Estación Policial de Libertad una ciudadana quien se identificó como TARAZONA CALDERON ANGELA quien les manifestó que había sido agredido por su ex pareja siendo visibles dichos signos de agresión, razón por la cual se trasladaron Funcionarios Policiales a la siguiente dirección Sector de Agua Blanca, vereda 8, casa sin número de color azul, con el fin de ubicar al presunto agresor, al llegar al sitio, dialogaron con el ciudadano y le manifestaron el motivo de su detención, quedando identificado como ROMERO PEÑA OSCAR DARIO C.I. 15.674.578.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor OSCAR DARIO ROMERO PEÑA colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 15.674.578, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión mecánico, letrado, residenciado Sector Agua Blanca, vereda 8, casa sin numero, color azul, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANGELA TARAZONA CALDERON.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 23-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertad, por la ciudadana TARAZONA CALDERON ANGELA quien manifestó lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar am i marido ROMERO PEÑA OSCAR DARIO por maltrato físico y verbal como también amenaza de muerte, a eso de las 3:30 , nos encontrábamos en la cena navideña del Taller de ANGELO, en la cual yo fui porque soy comadre de Angelo pero no fui con el porque desde la vez anterior que el me pegó nosotros nos dejamos y el ya no vive en la casa, no tiene la ropa en la casa, no tiene nada solo va es a ver a los niños, al llegar yo a la cena el de una vez se sentó al lado mío y los niños y es cuando un muchacho que estaba en la misma fiesta me dio una cerveza y de una vez el me reclamó que si ese era el mozo mío y yo le dije que hiciera el favor y me respetara que el no era nada mío y de una vez se le lanzó encima al muchacho a pegarle y reclamarle, en ese momento yo me salí del lugar para evitar que el siguiera con el problema y fue cuando el salió y me agarró a golpes, me arrastró por la carretera me decía que yo era una (puta, perra) que ese era el mozo mío y que por eso lo quería dejar, en ese momento yo le toqué la puerta a un vecino que es conocido de nombre MARCOS, y el salió y le dijo que se calmara que tratara de evitar ese problema tan grande pero el no le hizo caso y continuó pegándome, yo como pude me le logré escapar y volví a entrar al taller de Angelo y pedí ayuda y ninguno me quiso ayudar dijeron que ellos no se metían en ese problema porque ya lo conocen como es el cuando está tomando, yo me defendí y me escondí y el se fue para la casa cuando yo quise ir para la casa a buscar a mis hijos no estaban, se los había llevado para donde la hermana de él en el sector Las Delicias cuando yo llegué a la casa con un señor que me acompañó, me amenazó con un cuchillo y me tiró por las escaleras, el señor se fue y una vecina salió y me llevó en un taxi hasta la policía de Libertad para formular la denuncia y nos fuimos con la policía y el estaba en la casa y volvió a salir con un tubo para amenazarme y es cuando los policías lo agarraron y nos trasladamos hasta la policía para formular la respectiva denuncia contra el.-

Riela al folio cuatro (4) Acta Policial de fecha 22-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira. Estación Policial Libertad en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día de hoy 23 de diciembre de 2012 se hizo presente en la Estación Policial de Libertad una ciudadana quien se identificó como TARAZONA CALDERON ANGELA quien les manifestó que había sido agredido por su ex pareja siendo visibles dichos signos de agresión, razón por la cual se trasladaron Funcionarios Policiales a la siguiente dirección Sector de Agua Blanca, vereda 8, casa sin número de color azul, con el fin de ubicar al presunto agresor, al llegar al sitio, dialogaron con el ciudadano y le manifestaron el motivo de su detención, quedando identificado como ROMERO PEÑA OSCAR DARIO C.I. 15.674.578.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor OSCAR DARIO ROMERO PEÑA colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 15.674.578, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión mecánico, letrado, residenciado Sector Agua Blanca, vereda 8, casa sin numero, color azul, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANGELA TARAZONA CALDERON, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANGELA TARAZONA CALDERON, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANGELA TARAZONA CALDERON, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: OSCAR DARIO ROMERO PEÑA colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 15.674.578, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión mecánico, letrado, residenciado Sector Agua Blanca, vereda 8, casa sin numero, color azul, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANGELA TARAZONA CALDERON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones de la Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OSCAR DARIO ROMERO PEÑA colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 15.674.578, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión mecánico, letrado, residenciado Sector Agua Blanca, vereda 8, casa sin numero, color azul, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANGELA TARAZONA CALDERON.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: OSCAR DARIO ROMERO PEÑA colombiano, natural de Planeta Rica, Córdoba, Republica de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 15.674.578, de 40 años de edad, nacido en fecha 05-12-1972, de profesión mecánico, letrado, residenciado Sector Agua Blanca, vereda 8, casa sin numero, color azul, Capacho, Municipio Libertad, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio ANGELA TARAZONA CALDERON, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno. 2- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones de la Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 30 días, líbrese oficio 4- no cometer hechos punibles, 5- Prohibición de agredir a la victima, 6- someterse al proceso 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.-Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de captura para el día 02-01-2013.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.








A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-009343.-