REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009338
ASUNTO : SP21-S-2012-009338

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: ARANGO ZABALA YILMAR OSCAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 22-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PEREIRA LUISMAR quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi ex pareja YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA, porque el día de hoy yo me encontraba en el Club Palo Gordo con un cuñado, cuando llegó YILMAR y se tomó una cerveza conmigo, el comenzó a decirme que me fuera con el, al rato yo me decidí porque me dijo que el me daba la cola pero cuando yo me subí a la moto, él se puso muy agresivo y me jaloneaba, a lo que yo me traté de bajarme de la moto el me empujó y me lanzó la moto encima y me cayó en la pierna izquierda, yo caí al piso, pero en mi desesperación le preguntaba que porque me hacía eso y me amenazó diciendo que el nunca me iba a dejar en paz, allí llegaron unos policías del estado en la patrulla 942 que trabajan en el Puesto Policial de Palo Gordo y me quitaron la moto de encima pero ellos le recibieron dinero a mi pareja y lo dejaron ir, yo les dije que los iba a denunciar pero ellos se pusieron en mi contra y me dijeron que si yo iba al comando a denunciar me iban a dejar presa a mi por una riña, por esta razón decidí venir a denunciar aquí, es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación de fecha 23-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Urbanización “La Trinidad”, Calle Principal del Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira” con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede del Despacho Policial al ciudadano YILMAR ARANGO, al llegar al sitio tocaron la puerta y fueron atendidos por YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA C.I.V.- 16.231.535 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.231.535, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de profesión funcionario publico “SAIME”, letrado, residenciado Palo Gordo, calle La Toica, sector El Dispensario, casa numero 1-67, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUISMAR PEREIRA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio dos (2) de autos Denuncia Común, de fecha 22-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana PEREIRA LUISMAR quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi ex pareja YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA, porque el día de hoy yo me encontraba en el Club Palo Gordo con un cuñado, cuando llegó YILMAR y se tomó una cerveza conmigo, el comenzó a decirme que me fuera con el, al rato yo me decidí porque me dijo que el me daba la cola pero cuando yo me subí a la moto, él se puso muy agresivo y me jaloneaba, a lo que yo me traté de bajarme de la moto el me empujó y me lanzó la moto encima y me cayó en la pierna izquierda, yo caí al piso, pero en mi desesperación le preguntaba que porque me hacía eso y me amenazó diciendo que el nunca me iba a dejar en paz, allí llegaron unos policías del estado en la patrulla 942 que trabajan en el Puesto Policial de Palo Gordo y me quitaron la moto de encima pero ellos le recibieron dinero a mi pareja y lo dejaron ir, yo les dije que los iba a denunciar pero ellos se pusieron en mi contra y me dijeron que si yo iba al comando a denunciar me iban a dejar presa a mi por una riña, por esta razón decidí venir a denunciar aquí, es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos, Acta de Investigación de fecha 23-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Urbanización “La Trinidad”, Calle Principal del Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira” con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede del Despacho Policial al ciudadano YILMAR ARANGO, al llegar al sitio tocaron la puerta y fueron atendidos por YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA C.I.V.- 16.231.535 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.231.535, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de profesión funcionario publico “SAIME”, letrado, residenciado Palo Gordo, calle La Toica, sector El Dispensario, casa numero 1-67, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUISMAR PEREIRA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUISMAR PEREIRA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUISMAR PEREIRA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: YILMAR OSCAR ARANGO SABALA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.231.535, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de profesión funcionario publico “SAIME”, letrado, residenciado Palo Gordo, calle La Toica, sector El Dispensario, casa numero 1-67, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUISMAR PEREIRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 24 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.231.535, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de profesión funcionario publico “SAIME”, letrado, residenciado Palo Gordo, calle La Toica, sector El Dispensario, casa numero 1-67, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUISMAR PEREIRA.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: YILMAR OSCAR ARANGO ZABALA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-16.231.535, de 31 años de edad, nacido en fecha 25-04-1981, de profesión funcionario publico “SAIME”, letrado, residenciado Palo Gordo, calle La Toica, sector El Dispensario, casa numero 1-67, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio LUISMAR PEREIRA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 24 horas. 7.- Se acuerda la remisión de copias certificadas de la presente causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Publico a los fines que se realice la respectiva investigación, en virtud de la denuncia realizada por la victima, con respecto al supuesto soborno a los funcionarios policiales de la patrulla 942 del Puesto Policial de Palo Gordo por parte del aquí imputado.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-009338.-