REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009138
ASUNTO : SP21-S-2012-009138

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. OSCAR E. MORA RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ROSALES REINA CARLOS JOIMAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio uno (1) de autos, Acta Policial de aprehensión de fecha 17-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana del día 17 de diciembre de 2012 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores inherentes al servicio, se presentó de manera voluntaria la ciudadana PEÑA THAIS acompañada para el momento de un menor de edad a quien identificó como su hijo, a fin de formular denuncia por ante el Despacho Policial manifestando haber sido víctima de su pareja de nombre ROSALES CARLOS quien es Funcionario activo de ese Cuerpo Policial denunciando que su pareja constantemente la agrede fisicamente, que le aplica las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aprendidas en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, cada vez que enfurece inclusive ya lo había denunciado en otras ocasiones en la Oficina de Control de la Actuación Policial, pero eso no lo detiene y continuamente la agrede, explicando que la toma por el cabello y la lanza contra la cama, la toma por el cuello y hasta punta pies le ha dado en presencia de sus sobrinos, lo que le da muchos nervios que de esa agresión pueda llegar a algo mas grave incluso la muerte, y que esa situación mantiene a sus pequeños hijos bajo un estado de nerviosismo cada vez que lo ven llegar, seguidamente les mostró a los Funcionarios unos hematomas en sus brazos manifestando que eso había sido producto de unas agresiones en el día de ayer en la madrugada. En vista de que se encontraban dentro de los lapsos de flagrancia previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedieron a verificar la ubicación del Funcionario, manifestando el Oficial de Servicio que el mismo se encontraba en Pirineos I de servicio por lo cual se conformó una comisión y se trasladaron al lugar ubicando al Funcionario, quien quedó identificado como ROSALES REINA CARLOS JOIMAR C.I.V.- 21.551.646, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana RAMIREZ PEÑA YARSY THAIS quien manifestó lo siguiente: “ Eso viene desde el Viernes en la noche, donde yo llegué de la Comandancia General de la Policía del Táchira, como a las 9:30, yo llegué a la casa y él me atendió normal, me preguntó que me pasaba yo le dije que quería que le contara sin me habían dejado encuartelada que por donde quería que empezara a hablar y que si también quería que le hablara de lo que había pasado con el, que iba a empezar diciéndole del problema de nosotros el cual el tenía que llegar a las cuatro y media y siempre llega tarde sin darme ninguna explicación de eso, solamente que es el trabajo, después yo le dije que así el iba a la casilla a buscarme todo molesto, en cuanto yo era la que tenía que molestarme porque el llegaba tarde, entonces fue cuando empezó a gritar y a señalarme manoteándome, diciendo que ese era su trabajo que no tenía horario de entrada ni salida, también me decía que siempre le metían reuniones que tenía que hacer cola para entregar el arma y que era por eso y otras cosas que ya no lo dejaban salir a la hora correspondiente, yo le decía que yo me preocupaba por lo que el estaba uniformado en la calle y que no sabía nada de el en todo el día porque no me llama ni nada, a veces llegaba de siete u ocho y a veces ha llegado a las nueve de la noche, yo no le podía preguntar porque se alteraba y empezaba a gritarme y a maltratarme usando descontroladamente las técnicas de Uso progresivo y Diferenciado de la fuerza que aprendió en la UNES y otras técnicas que el un día me comentó que había aprendido en la Guardia de Honor, fue cuando yo me levanté y le dije que ya no quería más peleas ni discusiones, que no quería eso porque mis hijos escuchaban eso y se ponían nerviosos al ver como el me maltrataba y me agredía, ellos se asustaban, el empezó a decir que todo eso era culpa mía, porque supuestamente yo no estaba encuartelada sino andaba con un mozo, yo le dije que por Dios que si quería que fuera y revisara los libros y viera que estaba en la Comandancia general en formación con un General de la Guardia Nacional, el vino a agarrarme y me le solté, me fui para el cuarto y cuando fui a agarrar la ropa sucia para lavarla encontré en su pantalón las llaves de donde el vivía antes, entonces yo le pregunté que hacían esas llaves ahí que si era por eso que el llegaba tarde, me dijo que estaba buscando unas cosas a un compañero yo le dije que no quería discutir mas con el, que yo no era la que tenía el mozo, cuando entré a mi cuarto el me agarró de la parte de atrás del cuello y me tiró a la cama cuando yo me voltee me agarró de la garganta y me tapó la boca diciéndome que me callara en repetidas veces y yo me callé, después el día sábado 15 de diciembre, yo me levanté a las cuatro y media de la mañana a hacerle el almuerzo para que se llevara y me agarró fuertemente de los brazos y me llevó a la cama, ese mismo sábado en la noche cuando llegó empezó a discutir y me volvió a agarrar del cuello y del brazo donde tengo el morado y a decirme groserías donde mi hijo vió y llamó a mi hermana cuando el se dio cuenta que el niño lo estaba viendo me soltó, igual pasó anoche domingo cuando le dije que por favor se fuera de la casa por todo lo que estaba pasando y empezó a tratarme mal diciéndome MALDITA, ZORRA yo le saqué la ropa al patio de la casa y lo corrí, porque empezó a insultarme se me tiró encima a darme punta pies hasta mis sobrinos vieron como el me maltrató yo por defenderme y no dejar que siguiera pegándome agarré una pala y le dije que se fuera en ese momento fue cuando agarró las cosas y se fue, el me dijo pues me voy y haga lo que quiera vaya y póngame la piedra en la OCAP como ya lo hizo, y salió y se fue es todo”,.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CARLOS JOIMAR ROSALES REINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, con cédula de identidad N° V-21.551.646, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/02/1992, de profesión Funcionario Público con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, laborando actualmente en el servicio de Policía Comunal, residenciado Barrio 8 de Diciembre, Calle principal, Vereda 5, Casa N° F-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio uno (1) de autos, Acta Policial de aprehensión de fecha 17-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:30 horas de la mañana del día 17 de diciembre de 2012 , encontrándose Funcionarios Policiales en labores inherentes al servicio, se presentó de manera voluntaria la ciudadana PEÑA THAIS acompañada para el momento de un menor de edad a quien identificó como su hijo, a fin de formular denuncia por ante el Despacho Policial manifestando haber sido víctima de su pareja de nombre ROSALES CARLOS quien es Funcionario activo de ese Cuerpo Policial denunciando que su pareja constantemente la agrede fisicamente, que le aplica las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial aprendidas en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, cada vez que enfurece inclusive ya lo había denunciado en otras ocasiones en la Oficina de Control de la Actuación Policial, pero eso no lo detiene y continuamente la agrede, explicando que la toma por el cabello y la lanza contra la cama, la toma por el cuello y hasta punta pies le ha dado en presencia de sus sobrinos, lo que le da muchos nervios que de esa agresión pueda llegar a algo mas grave incluso la muerte, y que esa situación mantiene a sus pequeños hijos bajo un estado de nerviosismo cada vez que lo ven llegar, seguidamente les mostró a los Funcionarios unos hematomas en sus brazos manifestando que eso había sido producto de unas agresiones en el día de ayer en la madrugada. En vista de que se encontraban dentro de los lapsos de flagrancia previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedieron a verificar la ubicación del Funcionario, manifestando el Oficial de Servicio que el mismo se encontraba en Pirineos I de servicio por lo cual se conformó una comisión y se trasladaron al lugar ubicando al Funcionario, quien quedó identificado como ROSALES REINA CARLOS JOIMAR C.I.V.- 21.551.646, quien quedó detenido.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 17-12-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana RAMIREZ PEÑA YARSY THAIS quien manifestó lo siguiente: “ Eso viene desde el Viernes en la noche, donde yo llegué de la Comandancia General de la Policía del Táchira, como a las 9:30, yo llegué a la casa y él me atendió normal, me preguntó que me pasaba yo le dije que quería que le contara sin me habían dejado encuartelada que por donde quería que empezara a hablar y que si también quería que le hablara de lo que había pasado con el, que iba a empezar diciéndole del problema de nosotros el cual el tenía que llegar a las cuatro y media y siempre llega tarde sin darme ninguna explicación de eso, solamente que es el trabajo, después yo le dije que así el iba a la casilla a buscarme todo molesto, en cuanto yo era la que tenía que molestarme porque el llegaba tarde, entonces fue cuando empezó a gritar y a señalarme manoteándome, diciendo que ese era su trabajo que no tenía horario de entrada ni salida, también me decía que siempre le metían reuniones que tenía que hacer cola para entregar el arma y que era por eso y otras cosas que ya no lo dejaban salir a la hora correspondiente, yo le decía que yo me preocupaba por lo que el estaba uniformado en la calle y que no sabía nada de el en todo el día porque no me llama ni nada, a veces llegaba de siete u ocho y a veces ha llegado a las nueve de la noche, yo no le podía preguntar porque se alteraba y empezaba a gritarme y a maltratarme usando descontroladamente las técnicas de Uso progresivo y Diferenciado de la fuerza que aprendió en la UNES y otras técnicas que el un día me comentó que había aprendido en la Guardia de Honor, fue cuando yo me levanté y le dije que ya no quería más peleas ni discusiones, que no quería eso porque mis hijos escuchaban eso y se ponían nerviosos al ver como el me maltrataba y me agredía, ellos se asustaban, el empezó a decir que todo eso era culpa mía, porque supuestamente yo no estaba encuartelada sino andaba con un mozo, yo le dije que por Dios que si quería que fuera y revisara los libros y viera que estaba en la Comandancia general en formación con un General de la Guardia Nacional, el vino a agarrarme y me le solté, me fui para el cuarto y cuando fui a agarrar la ropa sucia para lavarla encontré en su pantalón las llaves de donde el vivía antes, entonces yo le pregunté que hacían esas llaves ahí que si era por eso que el llegaba tarde, me dijo que estaba buscando unas cosas a un compañero yo le dije que no quería discutir mas con el, que yo no era la que tenía el mozo, cuando entré a mi cuarto el me agarró de la parte de atrás del cuello y me tiró a la cama cuando yo me voltee me agarró de la garganta y me tapó la boca diciéndome que me callara en repetidas veces y yo me callé, después el día sábado 15 de diciembre, yo me levanté a las cuatro y media de la mañana a hacerle el almuerzo para que se llevara y me agarró fuertemente de los brazos y me llevó a la cama, ese mismo sábado en la noche cuando llegó empezó a discutir y me volvió a agarrar del cuello y del brazo donde tengo el morado y a decirme groserías donde mi hijo vió y llamó a mi hermana cuando el se dio cuenta que el niño lo estaba viendo me soltó, igual pasó anoche domingo cuando le dije que por favor se fuera de la casa por todo lo que estaba pasando y empezó a tratarme mal diciéndome MALDITA, ZORRA yo le saqué la ropa al patio de la casa y lo corrí, porque empezó a insultarme se me tiró encima a darme punta pies hasta mis sobrinos vieron como el me maltrató yo por defenderme y no dejar que siguiera pegándome agarré una pala y le dije que se fuera en ese momento fue cuando agarró las cosas y se fue, el me dijo pues me voy y haga lo que quiera vaya y póngame la piedra en la OCAP como ya lo hizo, y salió y se fue es todo”,.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor CARLOS JOIMAR ROSALES REINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, con cédula de identidad N° V-21.551.646, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/02/1992, de profesión Funcionario Público con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, laborando actualmente en el servicio de Policía Comunal, residenciado Barrio 8 de Diciembre, Calle principal, Vereda 5, Casa N° F-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CARLOS JOIMAR ROSALES REINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, con cédula de identidad N° V-21.551.646, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/02/1992, de profesión Funcionario Público con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, laborando actualmente en el servicio de Policía Comunal, residenciado Barrio 8 de Diciembre, Calle principal, Vereda 5, Casa N° F-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 días, 8) experticia Psicológica y Psiquiatrica, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS JOIMAR ROSALES REINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, con cédula de identidad N° V-21.551.646, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/02/1992, de profesión Funcionario Público con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, laborando actualmente en el servicio de Policía Comunal, residenciado Barrio 8 de Diciembre, Calle principal, Vereda 5, Casa N° F-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CARLOS JOIMAR ROSALES REINA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Barinas, con cédula de identidad N° V-21.551.646, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04/02/1992, de profesión Funcionario Público con el cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, laborando actualmente en el servicio de Policía Comunal, residenciado Barrio 8 de Diciembre, Calle principal, Vereda 5, Casa N° F-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YARSY THAIS RAMIREZ PEÑA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 30 días, 8) experticia Psicológica y Psiquiatrica, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; 2-Prohibición de agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley











A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-009138.-