REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009129
ASUNTO : SP21-S-2012-009129
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
IMPUTADO: PEÑALOZA CARRILLO EDUARDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Al folio dos (2) de autos, consta Acta Policial, de fecha 16-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:55 p.m. del día 16-12-2012 encontrándose el Funcionario Policial de servicio en la sede del núcleo policial el Valle cuando llegó un ciudadano al mismo quien no quiso dar su nombre informando que en el sector el descanso, calle El Tanque había una alteración de orden público debido a que un ciudadano había violado a una niña, trasladándose Funcionarios Policiales al lugar, al llegar al sitio se observa una pequeña multitud frente a una vivienda en construcción, donde se les acercó una ciudadana de nombre Vera Contreras Nidia Teresa indicando que le habían violado a la hija una niña de tres años y medio de edad y quien lo había hecho estaba encerrado dentro de la vivienda en construcción y que esa casa era de su propiedad, debido a la situación indicada procedieron entrar a la vivienda y retener al presunto agresor sexual y al momento de su retención notaron su estado de embriaguez y visualmente detallaron una herida abierta en la parte frontal específicamente entre el tabique nasal producto de golpes que le habían ocasionado algunos vecinos del sector y por ello la causa de recluirse dentro de la vivienda y no salir, procediendo los Funcionarios policiales a indicarle la causa de su detención.-
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 16-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira por la ciudadana VERA CONTRERAS NIDIA TERESA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO PEÑALOZA por violación contra mi hija de tres años y medio. Resulta que hoy 16 de diciembre de 2012 a eso de las 6:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa con mis hijas y mi esposo, yo estaba acostada con mi esposo en la cama y nos quedamos dormidos juntos y las niñas que son morochas quedaron despiertas jugando dentro de la casa, cuando me despierta una de las morochas mi niña Dayani y me dice que carro viejo sacó a la hermana Diana de la casa, carro viejo le decimos al señor Eduardo, el señor Eduardo es empleado de nosotros debido a que somos comerciantes y él trabaja como ayudante de verduras y nosotros le dimos posada en una casa en construcción de mi esposo y mía y queda al lado de mi casa actual, bueno entonces en el momento que mi niña Dayani me dice que carro viejo se llevó a Diana de la casa me levanté y empecé a buscarla por la casa y no la encontré y yo pensé que se había ido para la bodega y salí a buscarla y no la encontré y de vuelta a la casa escuché que mi hija Diana gritaba y llorando pero como el señor Eduardo tenía el radio encendido a un volumen alto y no podía percibir de donde venían los gritos de mi hija Diana, entonces yo me asomé a la casa donde se queda Eduardo y tenía las llaves pegadas en la puerta y yo pasé a la casa y al entrar al cuarto encontré a mi hija Diana totalmente desnuda en la colchoneta donde él duerme en el piso y ella estaba allí desnuda y Eduardo estaba acostado boca arriba en la colchoneta como haciéndose el dormido, y en ese momento me llevé a mi niña para la casa y la acosté y me regresé y agarré un palo y le pegué y le dije que se fuera de la casa y como el estaba borracho me decía que el no había hecho nada y entonces yo me devolví a revisar a mi hija cuando vi la revisé en su parte genital femenina, noté que tenía sangre no una cantidad excesiva pero si tenía sangre, allí fue cuando fui a la casa y le volví a pegar y le dije que si no se va por las buenas, se va por las malas y lo encerré en la casa y yo llamé a un sobrino mío que es por policía para que por medio de él llamaran a los policías de Capacho para que fueran a detenerlo y al poco momento llegan los policías y yo les comento lo que pasó y ellos proceden a detener al señor Eduardo y recoger las evidencias y yo con mi hija a colocar la denuncia y que la revisara un médico. Es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.390.079, de 42 años de edad, soltero, de profesión ayudante, residenciado Sector El Descanso, Calle El Tanque, casa en construcción sin número, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V..
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, presentó ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas al agresor EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.390.079, de 42 años de edad, soltero, de profesión ayudante, residenciado Sector El Descanso, Calle El Tanque, casa en construcción sin número, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V...
Por su parte el agresor EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO quien manifestó lo siguiente: “ S, primero yo no la toque , pero solo la bese la admito, pero yo no la toque, cuando yo siento es el palazo, en los pies, y de ahí fue cuando me sacaron, de la casa, luego cuando me sacaron del lunes en la madrugad, y fue cuando en la policía, le dijeron que yo había violado a una niña de 03 años, y me dijeron que me iban a amatar, luego desde la reja me dijeron que me acercara, eso era para matarme, yo me echo la culpa doctora que mas, me pegaron en la cabeza y me iban a apuñalear, yo estaba sangrando mucho es todo” la Fiscal pregunta: “ yo si estaba en la casa de ella por que yo vivo allí, la niña estaba en mi habitación porque la puerta estaba abierta como a las 11 fue que yo me pare, claro yo recuerdo es que yo soy inocente, los que me golpearon fueron los hijos de ella con un palo, los hijos viven allá mismo, uno tiene 14 y el otro 17, es todo”, pregunta la defensa: “ yo me encontraba el día domingo como era ley seca, nos tomamos unas 10 cervezas, de ahí, tomamos whisky, yo llegue como a las 6+ o 7 y me emborrache, la señora nidia tiene 03 hijas y dos hijos varones, la niña grande va a cumplir 14 se llama Kelly Carrillo, no la niña pequeña nunca iba para la casa, yo entraba a la casa del patrón en la madrugada, y el día viernes, yo tengo un sobrenombre de pequeño es carro viejo, si la señora Nidia tiene dos hijas Dayana y Dayani son morochas, yo no tengo nada en mi habitación solo tengo un despertador, la niña estaba despierta cuando llego Nidia me pego un palazo a mi, yo no me acuerdo si la niña estaba vestida porque la sacaron de la habitación, yo entre como a las 8:00 de la noche a dormir, yo no saque a la niña de la casa principal, es todo”.------------
La defensa del imputado de autos, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA, Defensora Publica, quien alegó: “acepto la defensa del imputado, me opongo a la medida de privación de la libertad, por cuanto no hay peligro de fuga, ya por lo manifestado por mi defendido, por el contrario solicito le sea decretada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, así mismo solicito un examen integral Bio Psico social legal a mi defendido y a la representante de la victima, así como un examen medico físico a mi defendido, y por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.----------------
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, que al Al folio dos (2) de autos, consta Acta Policial, de fecha 16-12-2012, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 8:55 p.m. del día 16-12-2012 encontrándose el Funcionario Policial de servicio en la sede del núcleo policial el Valle cuando llegó un ciudadano al mismo quien no quiso dar su nombre informando que en el sector el descanso, calle El Tanque había una alteración de orden público debido a que un ciudadano había violado a una niña, trasladándose Funcionarios Policiales al lugar, al llegar al sitio se observa una pequeña multitud frente a una vivienda en construcción, donde se les acercó una ciudadana de nombre Vera Contreras Nidia Teresa indicando que le habían violado a la hija una niña de tres años y medio de edad y quien lo había hecho estaba encerrado dentro de la vivienda en construcción y que esa casa era de su propiedad, debido a la situación indicada procedieron entrar a la vivienda y retener al presunto agresor sexual y al momento de su retención notaron su estado de embriaguez y visualmente detallaron una herida abierta en la parte frontal específicamente entre el tabique nasal producto de golpes que le habían ocasionado algunos vecinos del sector y por ello la causa de recluirse dentro de la vivienda y no salir, procediendo los Funcionarios policiales a indicarle la causa de su detención.-
Riela al folio tres (3) de autos, denuncia de fecha 16-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira por la ciudadana VERA CONTRERAS NIDIA TERESA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO PEÑALOZA por violación contra mi hija de tres años y medio. Resulta que hoy 16 de diciembre de 2012 a eso de las 6:00 de la tarde aproximadamente me encontraba en mi casa con mis hijas y mi esposo, yo estaba acostada con mi esposo en la cama y nos quedamos dormidos juntos y las niñas que son morochas quedaron despiertas jugando dentro de la casa, cuando me despierta una de las morochas mi niña Dayani y me dice que carro viejo sacó a la hermana Diana de la casa, carro viejo le decimos al señor Eduardo, el señor Eduardo es empleado de nosotros debido a que somos comerciantes y él trabaja como ayudante de verduras y nosotros le dimos posada en una casa en construcción de mi esposo y mía y queda al lado de mi casa actual, bueno entonces en el momento que mi niña Dayani me dice que carro viejo se llevó a Diana de la casa me levanté y empecé a buscarla por la casa y no la encontré y yo pensé que se había ido para la bodega y salí a buscarla y no la encontré y de vuelta a la casa escuché que mi hija Diana gritaba y llorando pero como el señor Eduardo tenía el radio encendido a un volumen alto y no podía percibir de donde venían los gritos de mi hija Diana, entonces yo me asomé a la casa donde se queda Eduardo y tenía las llaves pegadas en la puerta y yo pasé a la casa y al entrar al cuarto encontré a mi hija Diana totalmente desnuda en la colchoneta donde él duerme en el piso y ella estaba allí desnuda y Eduardo estaba acostado boca arriba en la colchoneta como haciéndose el dormido, y en ese momento me llevé a mi niña para la casa y la acosté y me regresé y agarré un palo y le pegué y le dije que se fuera de la casa y como el estaba borracho me decía que el no había hecho nada y entonces yo me devolví a revisar a mi hija cuando vi la revisé en su parte genital femenina, noté que tenía sangre no una cantidad excesiva pero si tenía sangre, allí fue cuando fui a la casa y le volví a pegar y le dije que si no se va por las buenas, se va por las malas y lo encerré en la casa y yo llamé a un sobrino mío que es por policía para que por medio de él llamaran a los policías de Capacho para que fueran a detenerlo y al poco momento llegan los policías y yo les comento lo que pasó y ellos proceden a detener al señor Eduardo y recoger las evidencias y yo con mi hija a colocar la denuncia y que la revisara un médico. Es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.390.079, de 42 años de edad, soltero, de profesión ayudante, residenciado Sector El Descanso, Calle El Tanque, casa en construcción sin número, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., está totalmente ajustada a derecho y llenos los supuestos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia .
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima D. E. P.V de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como la denuncia realizada por la ciudadana VERA CONTRERAS NIDIA TERESA.
Ahora bien, es importante resaltar que una vez revisado como han sido todas las actuaciones realizadas en el presente asunto es evidente la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ciudadano EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO es el autor del delito que la representación fiscal le atribuye, y por cuanto la victima es una menor de tan solo tres años (03) de edad, su conducta, no confiere credibilidad alguna a esta Juzgadora, a objeto que pueda garantizarse la finalidad del proceso, decretando a su favor una medida menos gravosa y a su vez atendiendo el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, concatenado el mismo con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia la cual abarca como Derechos Protegidos entre otros el derecho a la Vida y la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, derechos estos que se encuentran plenamente garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los Convenios y Tratados Internacionales en la materia suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que en algunas de las actas que conforman la presente causa, el imputado de autos sacó a la presunta víctima de su casa y abusó de la confianza que le habían prodigado sus patrones a quien ayudaba en el negocio de verduras, existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.390.079, de 42 años de edad, soltero, de profesión ayudante, residenciado Sector El Descanso, Calle El Tanque, casa en construcción sin número, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V., de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.390.079, de 42 años de edad, soltero, de profesión ayudante, residenciado Sector El Descanso, Calle El Tanque, casa en construcción sin número, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V. por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDUARDO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.390.079, de 42 años de edad, soltero, de profesión ayudante, residenciado Sector El Descanso, Calle El Tanque, casa en construcción sin número, El Valle, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la niña D. E. P. V. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente Numero II.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por la defensa en relación a la práctica de la experticia Bio, Psico, Social Legal tanto al imputado como a la victima Se deja constancia que se dio cita para el día lunes 07 de Enero de 2013 a la victima y el martes 08 de Enero de 2013 al imputado .------------------------------
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa en relación a la practica del examen Medico Legal de carácter Físico al imputado.
SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones; 1.- Prohibición de acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2012-009129