REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-009126
ASUNTO : SP21-S-2012-009126

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. CRISSELOY CHACON GAMBOA
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: MARTINEZ PEÑA JOSE LUIS
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 17-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CARVAJAL GAVIRIA LUZ ADRIANA quien manifestó lo siguiente: “ Me presento ante esta estación policial con la finalidad de denunciar al ciudadano quien es mi pareja de nombre JOSE LUIS MARTINEZ venezolano, de 33 años de edad, quien me agredió fisicamente dentro de la casa donde yo estoy residenciada, resulta que la noche de ayer 16-12-2012 y el día de hoy en la mañana aproximadamente a las 9.00 cuando él fue a ver el niño que es hijo legítimo de los dos, el me arrebató el teléfono celular de las manos, comenzó a golpearme con sus puños en los brazos y en la espalda debido a que él es muy celoso, me dijo malas palabras como perra, puta, malparida, zorra y me lo dice siempre que me agrede también me encerró en el cuarto de mi casa y debido a esto no pude salir a trabajar hoy en la mañana, me ha robado los documentos personales, dinero, unos estrenos para los niños. Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Carrera 13, con calle 6 del Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, donde se encontraba el presunto agresor, al llegar a la dirección antes mencionada la víctima les señaló al presunto agresor, procedieron a intervenirlo policialmente y a informarle la causa de su detención, quien quedó identificado como MARTINEZ PEÑA JOSE LUIS C.I.V 15.142.550.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 07/01/1980, con cédula de identidad Nº V-15.142.550, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 13 con calle 6, Barrio La Esperanza, frente al Club de Amigos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia, de fecha 17-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CARVAJAL GAVIRIA LUZ ADRIANA quien manifestó lo siguiente: “ Me presento ante esta estación policial con la finalidad de denunciar al ciudadano quien es mi pareja de nombre JOSE LUIS MARTINEZ venezolano, de 33 años de edad, quien me agredió fisicamente dentro de la casa donde yo estoy residenciada, resulta que la noche de ayer 16-12-2012 y el día de hoy en la mañana aproximadamente a las 9.00 cuando él fue a ver el niño que es hijo legítimo de los dos, el me arrebató el teléfono celular de las manos, comenzó a golpearme con sus puños en los brazos y en la espalda debido a que él es muy celoso, me dijo malas palabras como perra, puta, malparida, zorra y me lo dice siempre que me agrede también me encerró en el cuarto de mi casa y debido a esto no pude salir a trabajar hoy en la mañana, me ha robado los documentos personales, dinero, unos estrenos para los niños. Es todo”.-

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 17-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Carrera 13, con calle 6 del Barrio La Esperanza, San Juan de Colón, donde se encontraba el presunto agresor, al llegar a la dirección antes mencionada la víctima les señaló al presunto agresor, procedieron a intervenirlo policialmente y a informarle la causa de su detención, quien quedó identificado como MARTINEZ PEÑA JOSE LUIS C.I.V 15.142.550.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 07/01/1980, con cédula de identidad Nº V-15.142.550, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 13 con calle 6, Barrio La Esperanza, frente al Club de Amigos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.

Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 07/01/1980, con cédula de identidad Nº V-15.142.550, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 13 con calle 6, Barrio La Esperanza, frente al Club de Amigos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, y dispuestos a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 7- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 15 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del presunto agresor JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 07/01/1980, con cédula de identidad Nº V-15.142.550, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 13 con calle 6, Barrio La Esperanza, frente al Club de Amigos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE LUIS MARTINEZ PEÑA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 32 años de edad, nacido el 07/01/1980, con cédula de identidad Nº V-15.142.550, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 13 con calle 6, Barrio La Esperanza, frente al Club de Amigos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; LUZ ADRIANA CARVAJAL GAVIRIA, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, y dispuestos a pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) unidades tributarias en caso de que el imputado se sustraiga del proceso; 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, 7- Asistir a charlas en el CEPAO una vez cada 15 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-009126.-