REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008790
ASUNTO : SP21-S-2012-008790

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA
IMPUTADO: RANGEL SANTANDER MANUEL ANTONIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIA: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 05-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CACUA GONZALEZ SOLEDAD quien manifestó lo siguiente: “ Me presento en esta estación policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano que me agredió fisicamente dentro del Hotel Residencias Colón, lugar en el cual yo trabajo como Conserje, resulta que el día de ayer 04-12-12, como a las 6.00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en el lugar antes indicado, este señor llegó a buscar una habitación, la cual no se le cedió ya que este se encontraba sin dinero y todo desarreglado como in mendigo, motivos por el cual este ciudadano se tornó agresivo y me empezó a tratar mal diciéndome vieja hijo de puta, mama gueva, gonorrea que me va a mandar a matar, que yo tenía que darle una habitación porque el decía, yo al ver que me encontraba sola para el momento con mi hija de 15 años de nombre M.G.C., opté por no prestarle atención para que se fuera del lugar y peleara solo, este se molestó más y se me abalanzó encima golpeándome como primero le venía en ganas, con su mano y pies por todas las partes de mi cuerpo dándome puños en la cara, este señor no tiene su mano izquierda y es delgado y completamente calvo, el me colocaba su brazo en el que no tiene la mano alrededor del cuello y con la otra el brazo derecho donde tiene su mano me daba fuertes golpes en la cara, a raíz de que en el piso se encontraba con jabón ya que yo lo estaba limpiando nos resbalamos los dos, mi hija como pudo me dio la mano y nos salimos corriendo para escondernos, es alli donde este señor queda solo en el lugar donde me golpeó y se retiró. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta Policial de fecha 5-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizaron recorrido por el perímetro de la localidad de San Juan de Colón, con la finalidad de ubicar a un ciudadano con las descripciones brindadas por la denunciante, una vez que los Funcionarios se encontraban específicamente frente al Banco Sofitasa, observaron que en el Centro de la Plaza Bolívar de Colón se encontraba una persona con las características antes mencionadas, razón de ello los Funcionarios se le acercaron, le realizaron una inspección corporal, asi mismo quedó identificado como RANGEL SANTANDER MANUEL ANTONIO C.I.V.- 10.193.148, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 05-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana CACUA GONZALEZ SOLEDAD quien manifestó lo siguiente: “ Me presento en esta estación policial con la finalidad de denunciar a un ciudadano que me agredió fisicamente dentro del Hotel Residencias Colón, lugar en el cual yo trabajo como Conserje, resulta que el día de ayer 04-12-12, como a las 6.00 horas de la tarde, cuando me encontraba trabajando en el lugar antes indicado, este señor llegó a buscar una habitación, la cual no se le cedió ya que este se encontraba sin dinero y todo desarreglado como in mendigo, motivos por el cual este ciudadano se tornó agresivo y me empezó a tratar mal diciéndome vieja hijo de puta, mama gueva, gonorrea que me va a mandar a matar, que yo tenía que darle una habitación porque el decía, yo al ver que me encontraba sola para el momento con mi hija de 15 años de nombre M.G.C., opté por no prestarle atención para que se fuera del lugar y peleara solo, este se molestó más y se me abalanzó encima golpeándome como primero le venía en ganas, con su mano y pies por todas las partes de mi cuerpo dándome puños en la cara, este señor no tiene su mano izquierda y es delgado y completamente calvo, el me colocaba su brazo en el que no tiene la mano alrededor del cuello y con la otra el brazo derecho donde tiene su mano me daba fuertes golpes en la cara, a raíz de que en el piso se encontraba con jabón ya que yo lo estaba limpiando nos resbalamos los dos, mi hija como pudo me dio la mano y nos salimos corriendo para escondernos, es alli donde este señor queda solo en el lugar donde me golpeó y se retiró. Es todo”.-

Riela al folio siete (7) de autos, Acta Policial de fecha 5-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales realizaron recorrido por el perímetro de la localidad de San Juan de Colón, con la finalidad de ubicar a un ciudadano con las descripciones brindadas por la denunciante, una vez que los Funcionarios se encontraban específicamente frente al Banco Sofitasa, observaron que en el Centro de la Plaza Bolívar de Colón se encontraba una persona con las características antes mencionadas, razón de ello los Funcionarios se le acercaron, le realizaron una inspección corporal, asi mismo quedó identificado como RANGEL SANTANDER MANUEL ANTONIO C.I.V.- 10.193.148, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SOLEDAD CACUA GONZALEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MANUEL ANTONIO RANGEL SANTANDER, venezolano, natural de Cúcuta, República de Colombia, con cédula de identidad N° V-10.193.148, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1957, soltero, profesión u oficio desempleado, sin residencia fija en Venezuela (Indigente), residencia en Cúcuta, Barrio San Mateo, Calle 28, entre Carreras 3 y 4, Casa S/N, República de Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de SOLEDAD CACUA GONZALEZ. Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, Líbrese oficio y 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, y 6, 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Valoración por parte de equipo multidisciplinarío ser valorado por la psicólogo y la psiquiatra, solo imputado fecha lunes 10-12-12 horas 9:00 am
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008790