REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008655
ASUNTO : SP21-S-2012-008655

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS PACHECO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ACEVEDO FREDDY ALBERTO
DEFENSORES: ABG. RUBEN E. CONTRERAS LAGUADO
ABG. FELIX GREGORIO LABRADOR H.
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 03-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira, por la ciudadana ACEVEDO CAICEDO EDDY KARINA quien manifestó lo siguiente: “ A eso de las 9:00 horas de la mañana, yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Acevedo Freddy Alberto, titular de la cédula de identidad N° 9.345.029, quien era mi pareja, yo me encontraba llevando al niño a la escuela una vez que llegue a la casa pasé al cuarto de nosotros encontré a la ciudadana Glenda Duarte en estado de ebriedad, estaba sentada en la cama de nosotros, al ver tal situación me salí del cuarto, esperé que salieran del cuarto porque estaban hablando, luego de eso le dije a el que porqué estaba esa señora en el cuarto y comenzamos a discutir alterándose comenzó a decirme groserías me empujó, yo le dije que le pasa cuando me lanzó un golpe en la boca reventándome y lo empujé le dije que le pasa cuando el tenía el teléfono y me pegó en la nariz, volvimos a discutir el me volvió a insultar y salí de la casa llorando fui a buscar a mi mamá Otilia Caicedo hasta Barrancas parte baja calle principal vereda la paz, Municipio Cárdenas y nos trasladamos a la Policía cuando llegué ahí les dije lo que me había sucedido, me trasladé hacia mi casa con una patrulla y dos motorizados una vez que llegamos a la casa le dije que subiéramos a la casa ya que es de dos pisos ellos entraron yo les dije fue él; ellos le dijeron señor colóquese la camisa y nos acompaña para la policía y nos trasladamos al Comando de la Policía Municipal. Posteriormente los Funcionarios me indicaron que me trasladara a la sede de este instituto y formulara la presente denuncia.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de diligencia Policial de fecha 3-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las once y quince de la mañana del día tres de diciembre de dos mil doce, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo en diferentes sectores del Municipio, los Funcionarios se trasladaron a la sede del Comando, una vez llegaron fueron informados que la ciudadana que se encontraba a su lado identificada como ACEVEDO CAICEDO EDDY KARINA C.I.V.- 25.020.403, había sido golpeada por su pareja y que el ciudadano se encontraba en la casa de ellos, en compañía de ella se encontraba la mamá Otilia Caicedo, trasladándose los Funcionarios hacia el Sector El Hiranzo parte alta, sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, una vez en el sitio subieron para la casa que está en el segundo piso, la señora Eddy abrió la puerta ella les dio paso y el señor se encontraba en la habitación , la señora les dijo es él, quedando identificado como ACEVEDO FREDDY ALBERTO C.I.V.- 9.345.029 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor FREDDY ALBERTO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.345.029, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/09/1969, residenciado El Hiranzo, parte alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0276-3948252 / 0424-7562130, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Riela al folio dos (2) de autos Denuncia, de fecha 03-12-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira, por la ciudadana ACEVEDO CAICEDO EDDY KARINA quien manifestó lo siguiente: “ A eso de las 9:00 horas de la mañana, yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre Acevedo Freddy Alberto, titular de la cédula de identidad N° 9.345.029, quien era mi pareja, yo me encontraba llevando al niño a la escuela una vez que llegue a la casa pasé al cuarto de nosotros encontré a la ciudadana Glenda Duarte en estado de ebriedad, estaba sentada en la cama de nosotros, al ver tal situación me salí del cuarto, esperé que salieran del cuarto porque estaban hablando, luego de eso le dije a el que porqué estaba esa señora en el cuarto y comenzamos a discutir alterándose comenzó a decirme groserías me empujó, yo le dije que le pasa cuando me lanzó un golpe en la boca reventándome y lo empujé le dije que le pasa cuando el tenía el teléfono y me pegó en la nariz, volvimos a discutir el me volvió a insultar y salí de la casa llorando fui a buscar a mi mamá Otilia Caicedo hasta Barrancas parte baja calle principal vereda la paz, Municipio Cárdenas y nos trasladamos a la Policía cuando llegué ahí les dije lo que me había sucedido, me trasladé hacia mi casa con una patrulla y dos motorizados una vez que llegamos a la casa le dije que subiéramos a la casa ya que es de dos pisos ellos entraron yo les dije fue él; ellos le dijeron señor colóquese la camisa y nos acompaña para la policía y nos trasladamos al Comando de la Policía Municipal. Posteriormente los Funcionarios me indicaron que me trasladara a la sede de este instituto y formulara la presente denuncia.

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de diligencia Policial de fecha 3-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las once y quince de la mañana del día tres de diciembre de dos mil doce, en momentos que me encontraba realizando patrullaje preventivo en diferentes sectores del Municipio, los Funcionarios se trasladaron a la sede del Comando, una vez llegaron fueron informados que la ciudadana que se encontraba a su lado identificada como ACEVEDO CAICEDO EDDY KARINA C.I.V.- 25.020.403, había sido golpeada por su pareja y que el ciudadano se encontraba en la casa de ellos, en compañía de ella se encontraba la mamá Otilia Caicedo, trasladándose los Funcionarios hacia el Sector El Hiranzo parte alta, sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, una vez en el sitio subieron para la casa que está en el segundo piso, la señora Eddy abrió la puerta ella les dio paso y el señor se encontraba en la habitación , la señora les dijo es él, quedando identificado como ACEVEDO FREDDY ALBERTO C.I.V.- 9.345.029 quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor FREDDY ALBERTO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.345.029, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/09/1969, residenciado El Hiranzo, parte alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0276-3948252 / 0424-7562130, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: FREDDY ALBERTO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.345.029, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/09/1969, residenciado El Hiranzo, parte alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0276-3948252 / 0424-7562130, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY ALBERTO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.345.029, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/09/1969, residenciado El Hiranzo, parte alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0276-3948252 / 0424-7562130, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía DECIMA OCTAVA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: FREDDY ALBERTO ACEVEDO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.345.029, de 43 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/09/1969, residenciado El Hiranzo, parte alta, Sector Los Pozos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, 0276-3948252 / 0424-7562130, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de EDDY KARINA ACEVEDO CAICEDO, imponiéndoseles el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Arresto transitorio por 48 horas; 2.-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- No cometer hechos punibles, 4- Prohibición de agredir a la victima y 5- someterse al proceso; 6- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 7- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 45 días, líbrese oficio; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 Y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele a los agresores el cumplimiento de las siguientes obligaciones:; 1-Prohibición de agredir a la victima, 2.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA MONTOYA
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008655.-