REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º


Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
IMPUTADO: ACEVEDO OVALLES RICHARD ANDRES
DEFENSOR: ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 14-12-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 01:40 horas de la madrugada del día 14-12-2012 se encontraban efectuando los Funcionarios Policiales labores de patrullaje, específicamente por el Barrio 23 de Enero parte baja, les hicieron un llamado radiofónico de la central mediante el cual fueron notificados que una ciudadana realizó una llamada al 171, dando a conocer que en la Plaza Venezuela en sus adyacencias había una presunta Violencia de Género, al llegar al sitio observaron un ciudadano que sangraba y al observar la presencia policial emprendió la huida por detrás de la Plaza Venezuela, abordaron al mismo y se identificaron como Funcionarios de la Policía Nacional, el mismo tomó una actitud agresiva en donde se provocaba lesiones corporales por sus propios medios y se golpeaba contra el piso, en ese momento se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YAMILE LONDOÑO informando ser la ciudadana agredida y señalando al ciudadano como su agresor, la misma estaba golpeada y sangrando con bastantes moretones en sus brazos y el rostro indicando que el se encontraba dentro de la casa donde le dijo palabras obscenas, al golpeó en el rostro y empezó a lanzarle cajas de cerveza vacías y dijo que el mismo se cortó con una botella dándose golpes en la pared, también agrediéndola psicológicamente. El presunto agresor quedó identificado como ACEVEDO OVALLOS RICHARD ANDRES C.I.V.- 13.148.898 quien quedó detenido.-





Riela al folio siete (7) de autos, Denuncia de fecha 14 de diciembre de 2012, interpuesta por LONDOÑO CARDONA YAMILE KATHERINE ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo estaba con Richard Andrés Acevedo Ovallos, en la casa de él, que queda en la carrera 1 vereda 5, casa 0 – 27, La Concordia, cuando llegó un vecino a comprar unos cigarros y el se paró diciendo que yo era una puta y una zorra y empezó a pegarme en la cara y a lanzarme cajas de cerveza y él mismo se cortó con una botella y se estaba pegando contra la pared, después que me golpeó yo llamé al 171 para pedir ayuda, y Richard subió hacia la Plaza Venezuela y allí el vió que estaba pasando una patrulla de la Policía Nacional y salió corriendo, entonces los policías lo persiguieron y lo agarraron afuera de la Plaza Venezuela, cuando pasó eso yo iba subiendo para la plaza y pude ver todo entonces yo me acerqué a los policías y yo les dije que Richard me había pegado y que yo había llamado al 171, después los policías nos llevaron al Hospital Central. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor RICHARD ANDRES ACEVEDO OVALLES, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-13.148.898, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-05-1978, de profesión obrero, letrado, residenciado la carrera 01, vereda 05, casa 0-27, La Concordia, Las Margaritas parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAMILE LONDOÑO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 14-12-2012 suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo la 01:40 horas de la madrugada del día 14-12-2012 se encontraban efectuando los Funcionarios Policiales labores de patrullaje, específicamente por el Barrio 23 de Enero parte baja, les hicieron un llamado radiofónico de la central mediante el cual fueron notificados que una ciudadana realizó una llamada al 171, dando a conocer que en la Plaza Venezuela en sus adyacencias había una presunta Violencia de Género, al llegar al sitio observaron un ciudadano que sangraba y al observar la presencia policial emprendió la huida por detrás de la Plaza Venezuela, abordaron al mismo y se identificaron como Funcionarios de la Policía Nacional, el mismo tomó una actitud agresiva en donde se provocaba lesiones corporales por sus propios medios y se golpeaba contra el piso, en ese momento se les acercó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YAMILE LONDOÑO informando ser la ciudadana agredida y señalando al ciudadano como su agresor, la misma estaba golpeada y sangrando con bastantes moretones en sus brazos y el rostro indicando que el se encontraba dentro de la casa donde le dijo palabras obscenas, al golpeó en el rostro y empezó a lanzarle cajas de cerveza vacías y dijo que el mismo se cortó con una botella dándose golpes en la pared, también agrediéndola psicológicamente. El presunto agresor quedó identificado como ACEVEDO OVALLOS RICHARD ANDRES C.I.V.- 13.148.898 quien quedó detenido.-





Riela al folio siete (7) de autos, Denuncia de fecha 14 de diciembre de 2012, interpuesta por LONDOÑO CARDONA YAMILE KATHERINE ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo estaba con Richard Andrés Acevedo Ovallos, en la casa de él, que queda en la carrera 1 vereda 5, casa 0 – 27, La Concordia, cuando llegó un vecino a comprar unos cigarros y el se paró diciendo que yo era una puta y una zorra y empezó a pegarme en la cara y a lanzarme cajas de cerveza y él mismo se cortó con una botella y se estaba pegando contra la pared, después que me golpeó yo llamé al 171 para pedir ayuda, y Richard subió hacia la Plaza Venezuela y allí el vió que estaba pasando una patrulla de la Policía Nacional y salió corriendo, entonces los policías lo persiguieron y lo agarraron afuera de la Plaza Venezuela, cuando pasó eso yo iba subiendo para la plaza y pude ver todo entonces yo me acerqué a los policías y yo les dije que Richard me había pegado y que yo había llamado al 171, después los policías nos llevaron al Hospital Central. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor RICHARD ANDRES ACEVEDO OVALLES, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-13.148.898, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-05-1978, de profesión obrero, letrado, residenciado la carrera 01, vereda 05, casa 0-27, La Concordia, Las Margaritas parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAMILE LONDOÑO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Salida del hogar en común. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima YAMILE LONDOÑO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAMILE LONDOÑO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho en contraposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: RICHARD ANDRES ACEVEDO OVALLES, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-13.148.898, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-05-1978, de profesión obrero, letrado, residenciado la carrera 01, vereda 05, casa 0-27, La Concordia, Las Margaritas parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAMILE LONDOÑO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado RICHARD ANDRES ACEVEDO OVALLES, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-13.148.898, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-05-1978, de profesión obrero, letrado, residenciado la carrera 01, vereda 05, casa 0-27, La Concordia, Las Margaritas parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAMILE LONDOÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RICHARD ANDRES ACEVEDO OVALLES, Venezolano, natural de san Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V-13.148.898, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-05-1978, de profesión obrero, letrado, residenciado la carrera 01, vereda 05, casa 0-27, La Concordia, Las Margaritas parte alta, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YAMILE LONDOÑO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad. 6.- Arresto por 24 horas. 7.- Obligación de acudir a sufragar el día 16-12-2012.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Salida del hogar en común. 2- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008984