REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-005839
ASUNTO :SP21-S-2012-005839
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal Tucapé, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637.
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Primera Penal Especializada
VICTIMA: BETTY BUITRAGO
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial, de fecha 22-09-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: … En esta misma fecha siendo las 8:00 horas de la mañana se apersonó en la sede de la Unidad la ciudadana Betty Buitrago, quien expuso una denuncia contra el ciudadano OMAR BENAVIDEZ quien es su concubino, quien a eso de las 7.00 horas de la mañana de esta misma fecha le ocasionó presuntos maltratos físicos y verbales, a eso de las 9:30 horas de la mañana aproximadamente salieron junto con la víctima con destino a Tucapé, Sector Bella Vista, casa n° 1 – 20 lugar donde residen la ciudadana denunciante y el presunto agresor una vez presentes en dicha dirección salió de la vivienda el prenombrado ciudadano quien fue identificado como BENAVIDEZ ANTELIZ OMAR C.I.V.- 13.851.256, quien quedó detenido.-
Riela al folio seis (6) de autos, Denuncia de fecha 22-09-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana BETTY BUITRAGO quien manifestó: “Yo salí ayer del trabajo y mi esposo Omar Benavidez estaba al tanto que yo iba para una fiesta con mis compañeros de trabajo, dándole la dirección de la misma, hasta lo invité para que me acompañara a la fiesta, me contestó que el no iba que fuera yo, cuando regresé de la fiesta a mi casa eran como las 7:00 horas, mi esposo abrió el portón eléctrico y no me dejó entrar, preguntándome porque yo llegaba a esa hora, yo le respondí que me había quedado en casa de una amiga de nombre Carolina, ya que me sentía mareada por unos tragos que me había tomado y que no era prudente manejar en el estado que me encontraba, subiéndose al carro y dándome golpes en la cara, cuello, la espalda y me haló el pelo, hasta me reventó la nariz, igualmente me maltrató verbalmente y me amenazó con matarme, quitándome el bolso en donde tengo mi teléfono, documentos personales y artículos que utilizamos las mujeres y lanzándome botellas al carro. Es todo lo que tengo que decir.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima BETTY BUITRAGO quien manifestó: “No tengo ningún problema con él, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-
La Defensa ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal Tucapé, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración del Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico Forense, quien suscribe INFORME MEDICO, emanado del Ambulatorio de Capacho Independencia URB. 11 del Estado Táchira, de fecha 24 de septiembre de 2012, practicado a la ciudadana BETTY BUITRAGO.
2.- Declaración de los Funcionarios Militares SM/3 ROJAS MORA HERNAN y S/2 ORTEGA DIDOMENICO LENIN adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Dibise Cárdenas del Estado Táchira.
3.- Declaración de la ciudadana BETTY BUITRAGO.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal Tucapé, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-12-2013 a las diez (09:30) horas de la mañana, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta (60) .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal Tucapé, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal tucape, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, venezolano, con cédula de identidad N° V-13.851.256, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-05-1977, de profesión taxista, letrado, residenciado avenida principal tucape, sector bella vista, casa 1-20, antes de la capilla, estado Táchira 0416-723.3637, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BETTY BUITRAGO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado OMAR BENAVIDEZ ANTELIZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 06-12-2013 a las diez (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta (60) .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 06 -12-2013 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-005839