REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 17 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-000960
ASUNTO :SP21-S-2012-000960

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada

VICTIMA: ISABEL PILAR CALDERON BLANCO

FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Al folio ocho (8) consta Entrevista de fecha 09-3-2012 interpuesta por CALDERON BLANCO ISABEL PILAR, por ante la Estación Policial de Táriba, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy aproximadamente a las 8:30 de la mañana yo fui a casa de mi padre quien es un señor de 80 años y tiene Alzheimer para llevarlo al médico, la casa está ubicada en Barrancas Parte Baja, calle 8, número 3 – 5, Cárdenas, yo cuando llegué a la casa de mi papá mi hijo mayor de nombre WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON de 31 años, yo toqué la puerta del cuarto para reclamarle que porqué hay unas personas viviendo en la casa de papá, el me respondió eso no es problema suyo, vieja idiota, me decía que en esa casa mandaba él, y en ese momento me empujó y mientras caía le lancé la mano y le aruñé la cara y caí al suelo de espalda golpeándome con la orilla del ceibó, haciendo me una herida abierta en la ceja izquierda, yo estando en el suelo me sacó un arma de fuego y me decía que no le importaba que yo era la mamá y yo cuando me levanté me vi llena de sangre, y me asusté y le dije a mi papá que me buscara una franelilla para colocarme en la cara, y mi hijo empezó a dañar todas las cosas de la casa, sillas, vidrios, puertas, y mi papá como es un señor mayor pues el empezó a recoger todo, yo le decía que no limpiara pero no me hacía caso, y en eso que mi hijo WILLIAM OMAR rompía las cosas yo aproveché y llamé al 171 Táchira para que enviaran la Policía, dentro de las habitaciones se encontraban personas que mi hijo metió sin autorización y ellos no salieron a defenderme, en eso llegó la Policía y yo les expliqué la situación y que WILLIAM tenía un arma de fuego, y con la autorización mía, de mi papá Isaac Calderón los policías ingresaron a la vivienda a revisar a ver si encontraban el arma de fuego pero no la consiguieron, mi hijo estaba en el cuarto cuando llegó la policía y lo agarraron y me dijeron que me trasladara a la Policía para formular la denuncia.-


Al folio diez (10) consta Acta Policial, de fecha 09-03-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Táriba, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana del día 09 de marzo de 2012, encontrándose Funcionarios Policiales de servicio de patrullaje por el Sector de Barrancas, parte baja, cuando recibieron reporte del 171 indicando que en la calle 8 más arriba del Banco Sofitasa casa número 3-5 presuntamente hay una Violencia Doméstica, trasladándose al sitio de inmediato, al llegar a la dirección indicada se dialogó con la ciudadana quien se identificó como CALDERON BLANCO ISABEL PILAR quien les manifestó que su hijo WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON la golpeó lanzándola al suelo y la amenazó de muerte con un arma de fuego y que se encontraba dentro de la casa en la habitación, procediendo a entrar en la vivienda con la autorización de la agredida y el propietario de la vivienda de nombre CALDERON ARANGUREN ISAAC llegando a la habitación donde se encontraba el agresor, tocándole la puerta, saliendo el ciudadano procediendo a intervenirle policialmente, quien fue identificado como ROJAS CALDERON WILLIAM OMAR C.I.V.- 15.079.968, quien quedó detenido.-



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La víctima ISABEL PILAR CALDERON BLANCO - quien manifestó: “No tengo ningún problema con él, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-


La Defensa Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA Defensora Pública Penal Primera Especializada, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, solicito copia de la presente acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Declaración de la Dra. NANCY VERA LAGOS, Médica Forense, quien suscribe Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2012 practicado a la ciudadana ISABEL PILAR CALDERON BLANCO.

2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Oficial Agregado 3177 VILLAMIZAR JOHAN y Oficial 3101 DAZA MIGUEL, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Táriba.


3.- Declaración de la ciudadana Isabel Pilar Calderón Blanco.

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL IMPUTADO DE AUTOS POR EL DELITO DE AMENAZAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL


Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que respecto a la imputación realizada al ciudadano WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41, y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consideró el Representante Fiscal que no aparece que dicha infracción se haya verificado, por cuanto del resultado de la investigación realizada no quedó determinado la comisión del delito de Amenaza Agravada , siendo indispensable otros indicios que permitan esclarecer los hechos, razón por la cual ante la ausencia de delito el Representante Fiscal basó su solicitud, en virtud de ello esta Juzgadora declara con lugar, la petición realizada por el Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa al ciudadano WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41, y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO; tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta(60) .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero. Se fija la Audiencia Especial en fecha 26 -11-2013 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO- así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado WILLIAM OMAR ROJAS CALDERON, Venezolano, con cédula de identidad N° V-15.079.968, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-06-1981, de profesión mesonero, letrado, hijo de Isabel Pilar Calderón Blanco (V) y Domingo Rojas (V) residenciado Calle 8 más arriba del banco Sofitasa, casa N° 3-5 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABEL PILAR CALDERON BLANCO por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado WILLIAN OMAR ROJAS CALDERON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta(60) .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 26 -11-2013 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION.-


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS












Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2012-000960