REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-004062
ASUNTO : SP21-S-2012-004062


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A LA VICTIMA DE AUTOS

JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
ACUSADO: RODRIGUEZ GONZALEZ JULIO ENRIQUE
DEFENSORA: ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Convocó esta Instancia Jurisdiccional a Audiencia Especial con ocasión a solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira en relación a Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima María Helena Barboza de Rodríguez, fungiendo como presunto agresor en la presente causa el ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JULIO ENRIQUE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-


RESUMEN FÁCTICO

En fecha 11 de julio de 2012, la ciudadana MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ, se presentó ante el Despacho Fiscal, con la finalidad de rendir denuncia en contra de su esposo JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y en cuya oportunidad expuso lo siguiente: “… Vengo a denunciar a mi esposo JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ porque en varias oportunidades la ha agredido verbalmente le dice coñoemadre que se tiene que ir de la casa, le puso una demanda penal, donde yo lo agredí físicamente, que está de reposo por mi culpa, todo el problema es porque está demandado por el divorcio, inventa historias para dejarme en la calle, esto ocurre desde hace 3 años, me dice que me va a quitar a mi hija, solicito que lo saquen de la casa, nos deja sin agua …,


En fecha 11 de julio de 2012 el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira Dr. Jesús Alberto Sutherland, dictó las siguientes Medidas de Protección y Seguridad para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad y 2.- Prohibe a la parte presunta agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida.

En fecha 23 de julio de 2012, se hizo presente la ciudadana MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ, a los fines de exponer nuevos hechos, en lo cual manifestó: “… Vengo a denunciar a mi esposo JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, porque no cumple con el decreto de medidas y desde entonces me quita el servicio de agua, y el me dice que son problemas del acueducto pero es falso, esto no es primera vez que pasa me acosa, no respeta las medidas …”.-


En fecha 04 de septiembre de 2012, se hizo presente la ciudadana MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ, a los fines de exponer nuevos hechos, en lo cual manifestó: “ … Vengo a denunciar nuevamente a mi esposo JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, porque quitó la cerradura de la puerta y queda al solar de la casa y la puerta quedó abierta toda la noche, porque no había como cerrarla, me desconectó la línea telefónica y el Internet, yo le pregunté con el mayor respeto lo que estaba sucediendo y el me contestó grosero que ese no era su problema, porque si quería formar rollo que fuera a CANTV.




DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Asi mismo declarada abierta la Audiencia y estando informadas las partes que la audiencia se celebra a los fines de resolver sobre la solicitud planteada.

El representante del Ministerio Público Dr. JESUS ALBERTO SUTHERLAND manifestó: “Ciudadana jueza ratifico el contenido de la solicitud de fecha 12 de Julio de 2012 donde la victima solicita medidas de seguridad donde solicito se ratifica las medidas. Al respecto, considero ser procedente y solicito sea acordado por este despacho, es todo”-----


La victima MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ manifestó. “ yo solicite que se ratifique la medidas de seguridad impuesta en fecha 12 Julio de 2012, desde hace tiempo la violencia psicológica que mi cónyuge Julio Enrique Rodríguez González ya que yo lo demande por divorcio el donde un fallo el juez dándome la razón en fecha 21 de Junio de 2012, decretando el sobreseimiento de la causa de mi cónyuge Julio Enrique Rodríguez González, mantuviera la sentencia apelada en fecha 12 Abril de 2012, conseguí que la juez de protección, en sala de fecha 28 de Junio de 2012,unas medidas injustas para desistir de la de la demanda solicitando el aumento de manutención que le estoy solicitando a mi cónyuge Julio Enrique Rodríguez González reconocimiento de al comunidad concubinario ( previa al matrimonio) mi cónyuge continúa ejerciendo hostigamiento contra mi y mi hija solo somos tres la niña mi conyugue y yo, el informe ese se refiere a lo relacionado con la ciudadana helena es sobre la situación que vivo en mi casa esta tiene fecha 09 Julio de 2012, consigno al expediente afirma en continuada en la causa penal copia certificada se encuentra en proceso en fecha 15 de febrero de2012, el 18 de julio del presente año dos meses antes el libelo de la demanda, donde el todo el tiempo me dice que me va a meter en la penal, y tumbo la chapa de las puertas no me mantiene jamás me dejo trabajar, y quien mantiene es la familia a mi a mi hija me colaboran con los útiles escolares son mis familiares y los tribunales de menores tengo constancia de todo esto, y yo tengo que proteger a la niña de él de su agresiones y sobre todo a mi, ciudadana jueza, es todo”.-


Previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como también de las medidas de resolución de conflictos o medidas alternativas a la prosecución del proceso al Imputado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ quien manifestó “señora jueza acudo a esta audiencias a presentar mis alegatos de las medidas solicitadas y pronuncia por la fiscalía que debo a abandonar mi vivienda, donde he vivido mas de treinta años le pido que en mi condición de persona especialmente vulnerable y ciego total, donde tengo todo cerca para mi facilidad el restauran para pagar los servicios básicos y el banco la tintorería, la farmacia todo lo tengo a media cuadra donde también, todos los vecinos me prestan la colaboración junto con el consejo comunal desde hace tres años, y ese sector para mi es fundamental, y otro sector seria imposible adaptarme a otras cosa que son nuevas para mi seria como iniciar de nuevo, y estos hechos son dados por mi esposa y los acaba de señalar el día 09 de julio y donde le hace entrega del divorcio, yo la denuncie por problema por razones de violencia intrafamiliar, y esto la puso violenta y alterada y temiendo yo por mi vida, ya un mes antes ya me había agredió y le puse una la denuncia, el medico forense y les planteo la violencia que estaba viviendo con mi esposa en mi casa y me dijo que si regresaba a la casa esto volvía a suceder, ella se vuelve muy violenta, los funcionario me aconsejaron que durmiera en cuarto separado, y al llegar a la casa estaba violenta y no me dejo dormir en mi cuarto y dormí en el pasillo, y no me quedo mas que pedir apoyo policial y soportando por tres años esa violenta agresiones por parte ella, el 19- 11- 2009, en esa oportunidad ella me amenazo con arma blanca y yo sentí que me amenaza con algo y me a recostó a la pared y sentí el cuchillo, y con la voz me decía hijo de puta te quiero matar, y esto me a afectado emocionalmente, y yo fui y coloque la denuncia ante la fiscalía 7 del ministerio público se dio la audiencia en el mes de febrero y la señora María Helena admitió los hechos, y por eso el tribunal le dio regime de presentación y los elementos aprobatorio donde ella admitió la responsabilidad de los hechos acontecidos el día 15- 07- 11- en esa audiencia el tribunal le dio una prorroga de 15 días y aquí esta la audiencia de revisión y allí le dan 15 con la prohibición de acercarse y allí, y ella había continuado con la violencia y el juez no tenia ningún elemento que le ordenara que se mudara, y que tomara otro tipo de seguridad y se considero incompetente, y allí si existían los elementos sin embargo mis ánimos eran de no hacerle daño a ella a mi niña, y que se diera la tranquilidad, que yo quiero que se acabe esta situación, y por eso renuncie al divorcio, y voy a consignarle lo de la audiencia del sobreseimiento de la constancia del mes de 15 de Diciembre de 2012, en la causa fiscal 1c-sp21-2011-00131, también tengo donde evidencia que tengo treinta años, viviendo en esa casa y constancia de mi conducta con la comunidad el servicio que yo le presto a mi comunidad, en articulo 88 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de habitar la vivienda treinta años le pido a la fiscalía que por favor haga el levantamiento de que yo tenga que desalojar la vivienda ya que es lo que tengo y he vivido allí por treinta años es todo”.


La defensa Abogada GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN, Defensora Pública Penal Segunda Especializada alegó: “ Oído lo manifestado por la victima y por mi defendido hasta la presente y suscitado por los hecho y agravados ya que el es él propietario esta defensa considera por su estado físico ya que él había sido victima, y lo denuncio y lo que él a manifestado, y esto ha sucedido por la violencia, como lo ha manifestado él, y que teme por su vida y que duerme en cuarto separados, y no hay acercamiento en ellos, dejo a su criterio ciudadana jueza ratificando que se mantenga en su hogar doctora visto lo manifestado por las partes solicito se levante la medida. Y pido copia simple del acta Es todo.”-

El representante Fiscal del Ministerio público manifestó: Ratifico en toda sus partes lo solicitado por señora María Helena Barboza de Rodríguez se deja confirmado la medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida y de conformidad con el articulo 87 numeral 03 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, la salida del presunto agresor de la residencia común, ciudadana jueza no tomar en consideración por cuanto dichos elementos del demandado ya mencionado por hechos ajenos del presente caso y aquí no estamos enjuiciando los hechos cometido por él si los hechos cometidos en contra de la victima, el ministerio público esta para velar el viene estar de las victimas ciudadana jueza si se lograra separar la vivienda solo que habría que ir a la vivienda y verificar en que condiciones esta esa vivienda en común, y ver como se logra para el bienestar de los dos allí el ministerio Público consideraría la no salida del ciudadano es todo.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Al analizarse el complejo mundo de la Violencia se puede observar que la misma ha acompañado al ser humano desde el principio de la especie; inicialmente surgió como un mecanismo de defensa del hombre para lograr su supervivencia ante las condiciones adversas del medio en que se encontraba: en este sentido se trata de agresión; sin embargo con el paso del tiempo y la evolución este tipo de comportamiento se han ido legitimando en nuestra especie más allá de los intereses básicos de supervivencia (Redondo, 2002, p.305 -306) .

La violencia es un problema que afecta tanto a nivel personal, colectivo como universal, es considerado como un problema de salud pública, en este sentido, se debe tener en cuenta lo expresado en el Informe Mundial de la Violencia y la Salud (2002), elaborado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en el que se consideró la violencia como un fenómeno ubicuo (que está presente en todas partes), definiéndose como: “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del Desarrollo o privaciones.”

La violencia contra la mujer en la familia ha sido reconocida como un área prioritaria para la acción nacional e internacional ya que es un problema que afecta a todos los países y culturas. Toda la evidencia investigativa disponible, refleja que la violencia contra la mujer en el hogar es un problema universal que trasciende culturas y países. La transformación de la conciencia social existente en cuanto al problema de la violencia familiar comprende no sólo la alteración de leyes y procedimientos sino también de ciertas estructuras, percepciones y prácticas culturales enraizadas en este legado de abandono (Mesa y Trujillo, 1994, pp.549-5509).

Sin embargo Falcon M. sostiene que la definición dada por el I Congreso de Organizaciones Familiares es demasiado sutil para lo que realmente significa vivir en un estado permanente de Violencia psicológica, física o sexual, dentro del marco de la familia, considerándose esta como generadora de unos vínculos de parentesco que condicionan la formación de una determinada unidad de convivencia. De ahí que resulte especialmente reprochable la conducta violenta que se da dentro de ella. No obstante, esta definición se concreta en mayor medida si lo ceñimos a la violencia contra la mujer. Una violencia generada igualmente por la desigualdad de poder, concretada en el género. La desigualdad social del hombre y la mujer reflejada en el marco familiar a través de golpes, gritos, insultos, amenazas, violaciones, abusos de todo tipo. Conducta habitual, por permanente y eterna, al estar aceptada por la sociedad desde siempre y para siempre, “ así se dispuso” durante generaciones. La violencia de género podría incardinarse en el marco de la violencia intrafamiliar, en la medida en que suele acontecer en el mismo ámbito privado doméstico, pero su causa es la desigualdad de poder provocada por la desigualdad social de género.-

La violencia intrafamiliar supone un rompimiento en la base misma de la vida familiar, por ello debido al “secreto” que todavía disfraza este fenómeno, y los obstáculos para su revelación, han hecho necesario establecer un marco de referencia, para poder identificar y definir como violencia intrafamiliar una situación familiar dada. El término violencia intrafamiliar, incluye todas las formas de “abuso que tiene lugar entre los miembros de la familia”. Este abuso debe ser crónico, permanente o periódico, o sea, el denominado cíclico (Leonore Walter, citado por Cossu, 1994, p.564).

La violencia intrafamiliar es un fenómeno que atañe a todos los seres humanos que habitamos en el mundo, esto es una lucha no exclusivamente de la mujer, no es un problema feminista. La palabra clave es: víctima, independientemente del sexo. Aunque las estadísticas demuestren que existe una mayoría aplastante de víctimas del sexo femenino, el abuso, la coerción, el miedo, la persecución y la manipulación, son todas modalidades de la violencia familiar (Mesa y Trujillo, 1994, p.562).

La violencia familiar es definida en el Manual para Mujeres víctimas de Violencia Familiar, elaborado por el Instituto Nacional de la Mujer como “… un patrón de conducta que involucra el abuso psicológico, físico o sexual por una o varias personas del grupo familiar sobre otros miembros. Esta conducta se manifiesta con insultos, amenazas, chantajes, golpes u otras formas de intimidación con el propósito de mantener control sobre la otra persona. La violencia familiar no debe ser justificada, ni excusada, quien ejerce la violencia debe ser legal y socialmente responsable por ese comportamiento.”

En este orden de ideas, resulta oportuno agregar lo señalado por Huggins Castañeda, Magaly (2005) quien asevera que las familias que sobreviven situaciones de violencia pueden disfrutar de bienes económicos en mayor o menor grado pero su calidad de vida es muy precaria debido a la atmósfera de violencia en la que se desenvuelven. Por ello, enfatiza que las necesidades de estas familias deben ser consideradas de urgente superación y con criterios de universalidad, a fin de garantizar por los medios institucionales y legales existentes y la creación e implementación de otros necesarios, el derecho a vivir una vida sin violencia en la casa, esto implica el derecho de todos los miembros de la misma a ser respetados como persona humana (pág 93).-

De igual manera la autora citada señala, que la violencia intrafamiliar contra la mujer atenta contra su condición de persona humana con derecho a la autodeterminación, y por ende contra su autonomía y su derecho a tener derechos, reforzando su discriminación al convertir la diferencia genérica en desigualdad y, a partir de allí en exclusión e inequidad. De igual manera, sostiene la mencionada autora que las mujeres cuando viven frecuentes episodios de violencia tiene poca probabilidad de identificarse como seres humanos portadoras de derechos individuales y colectivos, es decir actoras sociales, ciudadanas, y señala que el problema solamente se podrá enfrentar si de manera coordinada la familia, la escuela desde los niveles iniciales y las instituciones de salud y recreación actúan para construir en las nuevas generaciones una concepción equitativa de los seres humanos varones y hembras, de los géneros masculino y femenino, de sus escogencias sexuales y de los lugares de los cuales de manera autónoma quieran desempeñarse en la vida social, política, económica y familiar (pág 92).

Asi mismo la autora citada hace énfasis afirmando que todos los integrantes del grupo familiar sufren las consecuencias de la violencia intrafamiliar, particularmente las niñas y niños que son víctimas ó testigos de la violencia, sufren consecuencias de corto y largo plazo, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Mucha de la mortalidad por accidentes dentro del hogar encubre niños o niñas muertos por violencia intrafamiliar, por defender a la madre o por ser directamente agredidos. Los niños y las niñas tiene una percepción diferencial de la violencia, puesto que los actores la madre y el padre se encuentran en diferente situación de poder en estos episodios y en la rutina del hogar. Ambos desarrollan una mayor tolerancia a distintas formas de agresión y a la violencia como vía de resolución de conflictos. Los niños y las niñas pueden desarrollar conductas de profundo rechazo a la madre. Especialmente los varones, quienes pueden llegar a acciones de violencia física contra la madre y progresivamente contra las hermanas. Son frecuentes problemas emocionales tales como la ansiedad, depresión y agresión. Dificultad para controlar sus impulsos y uso de la violencia en la interacción con sus padres. La vida en la escuela, en el colegio se ve severamente afectada por la violencia vivida en el hogar. La mujer pierde progresivamente la capacidad de proteger y defender a sus hijos e hijas, quienes pasan a ser victimas directas del padre o padrastro, y especialmente víctimas directas del padre o padrastro. Muchas niñas y también algunos niños se fugan de sus hogares ante la violencia contra la madre o la violencia sexual contra ellas viviendo en la calle y/o de la prostitución y el consumo y/o ventas de drogas. La violencia intrafamiliar se transmite intergeneracionalmente. Los niños tienen una alta probabilidad de ser agresores en su vida adulta y las niñas de ser agredidas.-

La violencia conyugal encierra las situaciones de abuso que se dan entre los miembros de la pareja conyugal, en forma cíclica y con intensidad creciente, puede ser a cualquiera de los siguientes niveles: físico, emocional, sexual o reciproco. En este último debe haber un equilibrio de fuerzas, a fin de que no sea confundido con simples actos de auto defensa (Cossu, p.565).

Dentro de muchos hogares posiblemente se rompen los platos y los adornos de la casa, pero también se rompen los huesos y el color del rostro, se rompe el amor, se rompe el corazón, se rompe la confianza. Las estadísticas Nacionales e Internacionales demuestran que en el lugar donde precisamente las mujeres deberían estar mas seguras, ocurre todo lo contrario: 9 de cada 10 son convertidas en una suerte de pera de boxeo dentro de su vivienda, tal como lo registra el Instituto Nacional de la Mujer en el primer semestre de 2005 (Davies, 2005, Pág 18).


Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Es necesario recurrir a la Doctrina para determinar entonces los presupuestos de procedencia para la interpretación y aplicación de las medidas de seguridad y protección.

Asi la autora española Sara Aragoneses Martínez señala que las medidas de protección deben cumplir ciertos presupuestos mínimos: La apariencia de un hecho delictivo de Violencia de Género (fumus commissi delicti) y la existencia de un peligro concreto para la víctima.

Atendiendo al referido criterio doctrinario, es posible establecer entonces que conforme la finalidad “preventiva” de las medidas de seguridad y protección, es necesario verificar los siguientes requisitos de procedencia para su idónea aplicación e interpretación:

1.- Fumus commissi delicti; es decir, verificación de un hecho o acto que pudiera ser constitutivo de alguno de los delitos de violencia contra la mujer.

2.- Existencia de un peligro concreto para la víctima; tal requisito de procedencia tiene su fundamento lógico en la naturaleza jurídica de las medidas de seguridad y protección que, tal y como fuera establecido previamente su finalidad es la protección integral de la víctima frente a actos o hechos de violencia, tal y como se corrobora de los hechos que dieron lugar a la realización de la audiencia.

A criterio de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en su obra la Jurisdicción Especial en el área de Violencia de género pág 153 “La ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia fue precisa al establecer que las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en los trece (13) numerales del artículo 87 son de aplicación inmediata por cualquiera de los órganos receptores de denuncias previstos en el artículo 71 eiusdem, esta novísima norma constituye un significativo avance en virtud de que lo pretendido es la actuación inmediata de las Instituciones para salvaguardar a la mujer víctima, por lo que su aplicación oportuna e idónea resulta en muchas casos imprescindible para la garantía de la justicia que se procura…”

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Asi mismo cabe destacar un extracto de decisión dictada por la Sala de Casación Penal por la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 17-06-2009 Exp. C09-126 Sentencia N° 295 (Derechos de la Víctima):

“Conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso”

“…Asi pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el Proceso Penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la Justicia y la protección de la víctima, asi como la reparación del daño a la que tenga derecho”

“…Es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados.”.


Asi mismo en la obra Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal.- Algunos aspectos en la evaluación de la aplicación del COPP resaltan lo siguiente: La víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales podemos señalar, el debido proceso y ello por un principio universalmente aceptado y referido a todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en Juicio, en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso y a la víctima se le reconoce esa personería, por lo tanto está amparada por ese debido proceso, asi mismo la protege la igualdad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que entre el presunto agresor y la víctima los conflictos han sido tan fuertes y profundos que han llevado los mismos ante instancias penales jurisdiccionales producto del drama familiar que existe entre ellos, pudiéndose evidenciar la hostilidad que se profesan el uno por el otro en el desarrollo de la Audiencia realizada en este Tribunal con ocasión a las medidas de protección impuestas a favor de la víctima, siendo este el fundamento en el cual esta decisora se basó para ordenar la práctica del Examen respectivo por parte del Equipo Interdisiciplinario a los fines de verificar el grado de afectación de los involucrados en el caso en cuestión.

Ahora bien, en la realización de la audiencia antes referida; este Tribunal ordena la práctica de experticia a la víctima, al presunto agresor y a la hija de ambos, por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, como al efecto se realizó la práctica de dicha Experticia, sin embargo entre las conclusiones aportadas por el referido equipo respecto de la víctima, argumentan lo siguiente: “ no se encontraron indicadores de alteraciones emocionales, sin embargo en las pruebas proyectivas realizadas se encontraron indicadores emocionales de inseguridad, agresividad, dependencia, ocultamiento, suspicacia que hacen pensar que la señora María Helena Barbosa presenta indicadores clínicos que se suelen encontrar en víctimas de maltrato,…. . De la misma manera llama poderosamente la atención a este juzgadora en el aspecto de la síntesis social respecto de la víctima, las condiciones ambientales en las que se encuentra el inmueble, el cual al dicho de la Trabajadora Social Ornela Daza en cuanto al ambiente familiar manifiesta que se evidencian precarias condiciones ambientales, condiciones higiénicas inadecuadas, argumentando la víctima que el ciudadano Julio no permite que ésta mantenga la limpieza, en este inmueble habitan el presunto agresor, la víctima y la hija de ambos, en síntesis del Equipo el ambiente en el que viven, es desfavorable, insalubre, depauperado de larga data; aunado a ello la víctima refiere que los ingresos que percibe es producto de la ayuda que le proporcionan sus familiares, evidenciándose en el Informe practicado que ciertamente el presunto agresor genera ganancias que oscilan entre los nueve y diez mil bolívares mensuales, producto de los alquileres de tres locales comerciales de los cuales es propietario, dicho esto por los propios inquilinos quienes igualmente manifestaron que le cancelan los respectivos cánones de alquileres al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ sin intermediario alguno. Asi mismo se observa la afectación que padece la hija de ambos producto del conflicto que entre sus padres subsiste.

En este mismo orden de ideas, el Equipo Interdisciplinario aportó en el Informe realizado sugerencias y/ ó recomendaciones en los siguientes términos: En relación a la víctima 1.- Se recomienda referir a tratamiento psicológico que le permita desarrollar herramientas conductuales que le mejoren el afronte ante los conflictos familiares, 2.- Se sugiere referir al grupo familiar a terapia de orientación familiar, 3.- Se sugiere referir a actividades psicoeducativas en materias relacionadas con la violencia de género. En relación al imputado: 1.- Se recomienda referir a tratamiento psicoterapeútico individual. 2.- Referir a actividades psicoeducativas que le permitan concientizar sobre problemas de violencia doméstica, 3.- Se sugiere referir al grupo familiar a Terapia de Orientación familiar.

Es por ello; que quedó evidenciado con la práctica del Informe hecho por parte de los Integrantes del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, que la víctima se encuentra afectada emocionalmente, psicológicamente y puede decirse también que físicamente tomando en consideración las condiciones ambientales, específicamente en las de higiene en las que vive la víctima en la casa de la cual fue ordenada la salida del presunto agresor por parte del órgano fiscal, en ocasión al dictamen de Medidas de Protección y Seguridad y la confirmación realizada por parte de este Tribunal en la Audiencia celebrada.

Ahora bien se entiende a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que las medidas de protección son de naturaleza preventiva y protegen a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley orgánica que rige la materia, evitando así nuevos actos de violencia y las mismas serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, entre los cuales está la Fiscalía del Ministerio Público órgano éste que materializó la imposición de dichas medidas , por cuanto fue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira la que impuso las Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a su vez solicitó la confirmación de dichas medidas con ocasión a los hechos surgidos entre el presunto agresor y a la victima con posterioridad a la fecha en que inicialmente las impusieron y es tomando en consideración el contenido de los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica que rige la materia y en virtud de que en el presente caso existen elementos probatorios que determinaron la necesidad de confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad, tales como el drama humano que vive el núcleo familiar conformado por la víctima, su hija, el presunto agresor, las diversas actas que conforman la causa en cuestión en la que se evidencia que hasta pleitos judiciales se han generado en torno a dicho conflicto, asi como también el Informe dado por los Expertos que conforman el Equipo Interdisciplinario esto constituyó el norte que conllevó a esta Juzgadora a CONFIRMAR las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano fiscal, aún cuando en el presente caso el presunto agresor tiene una discapacidad visual, sin embargo esta Juzgadora debe hacer prevalecer el objeto de esta Ley Orgánica, el cual tal como lo dispone el artículo 1 de la misma; consiste en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. En razón de ello esta juzgadora Confirma las Medidas de Protección y Seguridad para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida a una Vida Libre de Violencia, consistente en las siguientes: a.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad y b.- se prohibe a la parte presuntamente agresora por si misma o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida o algún integrante de su familia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y asi se decide.-

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: SE SUSTITUYEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 2.891. 666, soltero, residenciado en pasaje acueducto, entre carrera, 17, 18 casa N°17-88. barrio obrero en San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de MARIA HELENA BARBOZA DE RODRIGUEZ; el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- imponer las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en el numeral ordinal 3, y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la salida de la casa, prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima,. 2- se ordena la practica de una experticia psicológica por parte del equipo interdisciplinario a todo el entorno familiar 3- se le da cita para el dia 13 a la victima y para el imputado para el dia 14 de Noviembre del presente año.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES-








Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal. CUMPLASE--------







Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS








ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


CAUSA PENAL Nº SP21-S-2012-004062