REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 13 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000610
ASUNTO : SP21-S-2011-000610


Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira


VICTIMA: Maryory Consolación Patearroyo



DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY COSOLACION PATERROYO.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia de fecha 09-2-2011, interpuesta por la ciudadana MARYURY CONSOLACION PATEARROYO COLMENARES por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a este Despacho a denunciar a mi concubino el Ciudadano WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, porque el día de hoy me agarró a golpes cuando íbamos bajando para la casa de nosotros, ahí intervino una Comisión de la Policía del estado y me dijo que me fuera para mi casa y se quedaron con el, yo llegué a la casa y a los minutos llegó el demasiado agresivo y comenzó a golpearme otra vez, me rompió hasta la blusa que tenía puesta y me sacó a golpes de la casa pero por mas que le supliqué que me dejara llevar a mi bebecita de dos meses no me la quiso entregar y por esta razón me vine para acá a denunciarlo”.-

Al folio siete (7) de autos, consta Acta de Investigación de fecha 09-02-2011 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se trasladaron conjuntamente con la ciudadana Patearroyo Colmenares Maryory Consolación hacia la Urbanización Colinas del Torbes, avenida 3, casa 12 – A, La Concordia, estado Táchira con el fin de realizar pesquisas en torno a la presente averiguación asi como buscar, identificar y aprehender al ciudadano. WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO quien es el investigado, estando en dicho lugar sostuvieron entrevista con el ciudadano García Caicedo Wilson Daniel a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, dicho ciudadano tenía unan niña de dos meses y quince días de nacida, al preguntársele por la misma indicó que era su hija de nombre Victoria Andrea García Patearroyo, haciéndole entrega de dicha lactante a la ciudadana Maryory Consolación Patearroyo Colmenares, madre de la misma, quien se encontraba acompañando a la Comisión, quedando el ciudadano GARCIA CAICEDO WILSON DANIEL detenido.-

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que el acusado de autos quedó debidamente notificado de la fecha a celebrarse la Audiencia Especial de Verificación de Condiciones y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional y no presentó justificación alguna al respecto en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 10-10-2012 “previa revisión de la causa y por cuanto consta que en fecha 10 de octubre de 2011 en audiencia preliminar fue notificado de la celebración de la presente audiencia, y siendo injustificada hasta el día de hoy su incomparecencia, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 250 ejusdem. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha diez de octubre de 2011, en ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, el acusado WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO fue notificado de la fecha en la cual se realizaría la Audiencia Especial de Verificación de Suspensión Consdicional del Proceso, la cual por su incomparecencia injustificada hasta el día de hoy no se ha llevado a efecto, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY COSOLACION PATERROYO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO, Venezolano, con cédula de Identidad N° V 26.493.358, de 18 años de edad, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-09-1992, de profesión Albañil, letrado, hijos de Miriam Caicedo (V) y Engelberth García (V) residenciado en la Urb. Colinas del Torbes, av. 03, casa N° 12-A la Concordia, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYORY COSOLACION PATERROYO, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor WILSON DANIEL GARCIA CAICEDO identificado anteriormente.








Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2011-000610