REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008662
ASUNTO : SP21-S-2012-008662

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS
IMPUTADO: CABALLERO MONTOYA ROCKY MARCIAL
DEFENSORES: ABG. YOLIMAR VERA
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 04:00 horas de la tarde, del día domingo 02 de diciembre de 2012, nos encontrábamos en labores del servicio de patrullaje motorizado por el área tres sector Unidad Vecinal, en compañía de los Funcionarios Oficial Conde Wander, Oficial Soto Jefferson y Oficial Salcedo Enoc, en la unidad motorizada numero 108 y 037, cuando se nos acercó una ciudadana que se identificó como ALBY MORENO, quien nos informó que su cuñado de nombre Rocky llegó a su casa bajo los efectos del alcohol, golpeando de manera brusca la puerta de su vivienda, y ella al momento de oír el desorden que tenía el ciudadano salio a abrirle, en ese momento él la empujo, en vista de esto salió de su casa a pedirle ayuda al puesto de la guardia nacional bolivariana mas cercano que se encuentra en la entrada del Barrio Las Flores, en ese momento fue donde vi la patrulla de la policia la misma nos indicio que el ciudadano supuesto agresor se encontraba en el apartamento de ella debido a que habita en el mismo, así mismo acudimos de inmediato al sitio con autorización de la ciudadana agredida, al ingresar al sitio el ciudadano evadió la comisión policial, saliendo hacia la azotea del edificio por una de sus ventanas donde se procedió a subir ala misma, logrando visualizar al ciudadano y a darle la voz de alto e identificándonos como funcionario de la policía Nacional Bolivariana, donde el mismo no puso resistencia alguna a la comisión, para el momento dijo ser y llamarse Caballero Rocky. Seguidamente fue trasladado al centro de Coordinación Policial.-

Riela al folio siete (7) de autos, entrevista levantada por el Oficial (CPNB) RAMIREZ CARLOS, de fecha 02 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana ALBY MORENO donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre ALBY MORENO, a fin de ser entrevistada en la calidad de VICTIMA, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante este despacho policial, signadas con el numero PNB-TA-089 y en consecuencia expone: “ Yo estaba en mi casa cuando golpearon la puerta con patadas muy duro y mi hija escucho la puerta y fue abrirla yo le dije que no, que yo misma la abría , cuando fui abrirla mi cuñado el ciudadano Rocky Caballero , tiro la puerta y me empujo ya que estaba bajo los efectos del alcohol y la droga y me decía que porque le cerraba la puerta, en ese momento se asomo mi esposo que estaba en la cocina y le dijo a Rocky que le pasaba y el respondió que si que siempre le cerrábamos la puerta y se agarraron de inmediato, me fui al cuarto a buscar el teléfono para llamaras al 171 Emergencia, donde me contesto una chica y le dije lo que pasaba y ella me c contesto que ya iba para ya la patrulla, pero o me dijo si era guardia o la policía. Al mismo tiempo cuando buscaba las llaves para abrir la puerta del edificio, mi cuñado Rocky me amenazo con decirme que el no se iba a quedar toda la vida preso que el iba a salir y que me cuidara, en vista que no podía controlar la situación Sali de mi casa y me dirigió al puesto Las Flores de la Guardia Nacional Bolivariana, con mi esposo y mis hijos a poner la denuncia, de esa misma manera se acercaron los motorizados de la policía Nacional Bolivariana, le planteamos lo que estaba pasando fuimos al apartamento, cuando llegamos el ciudadano Rocky Caballero se iba a escapar por el techo de la ventana del lavadero el policía se montó al techo y lo agarró y lo esposó de ahí los policías nos trasladaron al comando, es todo”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ROCKY MARCIAL CABALLERO MONTOYA, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.265.076, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17701/1978, residenciado en La Unidad Vecinal, Bloque 43, Escalera 1, Apto. 03-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBY MORENO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 04:00 horas de la tarde, del día domingo 02 de diciembre de 2012, nos encontrábamos en labores del servicio de patrullaje motorizado por el área tres sector Unidad Vecinal, en compañía de los Funcionarios Oficial Conde Wander, Oficial Soto Jefferson y Oficial Salcedo Enoc, en la unidad motorizada numero 108 y 037, cuando se nos acercó una ciudadana que se identificó como ALBY MORENO, quien nos informó que su cuñado de nombre Rocky llegó a su casa bajo los efectos del alcohol, golpeando de manera brusca la puerta de su vivienda, y ella al momento de oír el desorden que tenía el ciudadano salio a abrirle, en ese momento él la empujo, en vista de esto salió de su casa a pedirle ayuda al puesto de la guardia nacional bolivariana mas cercano que se encuentra en la entrada del Barrio Las Flores, en ese momento fue donde vi la patrulla de la policia la misma nos indicio que el ciudadano supuesto agresor se encontraba en el apartamento de ella debido a que habita en el mismo, así mismo acudimos de inmediato al sitio con autorización de la ciudadana agredida, al ingresar al sitio el ciudadano evadió la comisión policial, saliendo hacia la azotea del edificio por una de sus ventanas donde se procedió a subir ala misma, logrando visualizar al ciudadano y a darle la voz de alto e identificándonos como funcionario de la policía Nacional Bolivariana, donde el mismo no puso resistencia alguna a la comisión, para el momento dijo ser y llamarse Caballero Rocky. Seguidamente fue trasladado al centro de Coordinación Policial.-

Riela al folio siete (7) de autos, entrevista levantada por el Oficial (CPNB) RAMIREZ CARLOS, de fecha 02 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana ALBY MORENO donde deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho de forma voluntaria la ciudadana de nombre ALBY MORENO, a fin de ser entrevistada en la calidad de VICTIMA, en torno a una de las actas procesales que se adelantan por ante este despacho policial, signadas con el numero PNB-TA-089 y en consecuencia expone: “ Yo estaba en mi casa cuando golpearon la puerta con patadas muy duro y mi hija escucho la puerta y fue abrirla yo le dije que no, que yo misma la abría , cuando fui abrirla mi cuñado el ciudadano Rocky Caballero , tiro la puerta y me empujo ya que estaba bajo los efectos del alcohol y la droga y me decía que porque le cerraba la puerta, en ese momento se asomo mi esposo que estaba en la cocina y le dijo a Rocky que le pasaba y el respondió que si que siempre le cerrábamos la puerta y se agarraron de inmediato, me fui al cuarto a buscar el teléfono para llamaras al 171 Emergencia, donde me contesto una chica y le dije lo que pasaba y ella me c contesto que ya iba para ya la patrulla, pero o me dijo si era guardia o la policía. Al mismo tiempo cuando buscaba las llaves para abrir la puerta del edificio, mi cuñado Rocky me amenazo con decirme que el no se iba a quedar toda la vida preso que el iba a salir y que me cuidara, en vista que no podía controlar la situación Sali de mi casa y me dirigió al puesto Las Flores de la Guardia Nacional Bolivariana, con mi esposo y mis hijos a poner la denuncia, de esa misma manera se acercaron los motorizados de la policía Nacional Bolivariana, le planteamos lo que estaba pasando fuimos al apartamento, cuando llegamos el ciudadano Rocky Caballero se iba a escapar por el techo de la ventana del lavadero el policía se montó al techo y lo agarró y lo esposó de ahí los policías nos trasladaron al comando, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ROCKY MARCIAL CABALLERO MONTOYA, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.265.076, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17701/1978, residenciado en La Unidad Vecinal, Bloque 43, Escalera 1, Apto. 03-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBY MORENO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ALBY MORENO todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBY MORENO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho en contraposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ROCKY MARCIAL CABALLERO MONTOYA, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.265.076, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17701/1978, residenciado en La Unidad Vecinal, Bloque 43, Escalera 1, Apto. 03-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBY MORENO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE ROCKY MARCIAL CABALLERO MONTOYA, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.265.076, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17701/1978, residenciado en La Unidad Vecinal, Bloque 43, Escalera 1, Apto. 03-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBY MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ROCKY MARCIAL CABALLERO MONTOYA, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.265.076, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17701/1978, residenciado en La Unidad Vecinal, Bloque 43, Escalera 1, Apto. 03-01, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALBY MORENO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6,13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Experticia por parte del equipo interdisciplinario experticia integral al imputado ROCKY MARCIAL CABALLERO MONTOYA fecha 06-12-12 hora 09:00 y la victima ALBY MORENO fecha 05-12-12 hora 09:00 am
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008662