REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008661
ASUNTO : SP21-S-2012-008661

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZAS AGRAVADAS
IMPUTADO:
DEFENSORES: ABG. YOLIMAR VERA
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la noche de la fecha antes mencionada,, mientras me encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía del Oficial ( CPNB) Higuera Anyerson, Oficial (CPNB) Armada Andru y Oficial Borgas Yilmar, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0020, por el sector 23 de enero, parte baja en los alrededores de la Urbanización San Sebastian, cuando se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse para el momento Melvi ( Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales),el mismo nos informó que en la carrera 1 entre calle 2 y 3, casa N° 2-31, se encontraba una pareja discutiendo fuertemente, de inmediato nos dirigimos al sitio a verificar la información suministrada por el ciudadano, al llagar al lugar nos percatamos que el testimonio dado por el ciudadano antes mencionado era correcto, por tal motivo procedimos a acércanos al inmueble identificándonos como funcionarios de la policía nacional bolivariana llamamos a la puerta de la vivienda, en ese momento escuchamos los gritos de una ciudadana que pedía auxilio desesperadamente desde el interior del inmueble, logrando observar un ciudadano que golpeaba fuertemente con un objeto contundente una de las puertas de la habitación de la vivienda, donde se encontraba cautiva la ciudadana , por tal motivo procedimos a ingresar a la vivienda para lograr impedir que la ciudadana sufriera lesiones mayores, ya ubicados en el interior del inmueble procedimos a darle la voz de alto al ciudadano agresor quien se tornaba mas agresivo, una vez establecido el dialogo con el mismo logramos aplacar los niveles de violencia logrando controlar la situación mediante técnica de espesamiento, posterior a esto el Ofician Higuera Anyerson realiza la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró un (01) objeto contundente (porra) elaborado en material de metal, el cual presenta estado de oxidación, dado el señalamiento de la victima, se procedió a trasladar a la ciudadana victima para que formulara la denuncia y al ciudadano señalado de agresor hacia el centro de coordinación policial donde se realizó la aprehensión.-

Riela al folio siete (7) Denuncia Común interpuesta por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 03-12-2012 por la ciudadana ANA VANEGAS quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegué de viaje hoy a las siete de la noche, del día de ayer dos de diciembre del presente año, al Terminal de la ciudad de Cúcuta luego agarré un carro para San Cristóbal después un taxi para mi casa cuando llegué el ciudadano MIGUEL CASTAÑO se encontraba ebrio yo entré y saludé y el empezó a tratarme con palabras soeces y estaba tomando ahí en la casa, entonces yo fui me cambié, me puse pijama y el siguió insultándome pero yo no le contesté nada y siempre me manipula que me va a matar a mi, a mis hermanos que viven en Colombia, yo seguí acostada, cuando sentí una almohada en la cara me estaba asfixiando, yo trato de defenderme con mi mano derecha y trataba de quitármelo de encima pero el con la almohada y sus manos me daba golpes en la cara y me reventó la boca después yo empecé a dar gritos y llegó mi hija, me solté y agarró unas tijeras que me iba a dar unas puñaladas, mi hija se metió en el medio con mi nieta de 11 meses ahí fue donde logré escapar y meterme en la última habitación me encerró ahí, el agarró una porra y empezó a darle golpes a la puerta que apenas saliera me iba a matar a punta de porra, mi yerno salió en la moto y buscó a los policías, al llegar los Funcionarios agarraron al ciudadano MIGUEL CASTAÑO, me llevaron al Comando. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) Acta de Entrevista levantada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 03-12-2012 rendida por el ciudadano RONALD ESPAÑOL quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba cerca de la casa de la señora Ana cuando me llamaron para calmar la situación y fue cuando observé cuando el señor agredió físicamente a la señora Ana , dándole un golpe en la cara y después ella se encerró en el cuarto de atrás de la vivienda para protegerse de la actitud brusca y agresiva, el se encontraba bastante tomado, en ese momento el se fue a darle con una porra a la cerradura de la puerta para poder entrar y seguir con lo que decía ya que mencionaba que la iba a matar.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor MIGUEL ANGEL NIÑO CASTAÑEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V-26.764.375, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-02/1959, residenciado carrera 1, n° 231, 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° teléfono 0414-746.50.09, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 02-12-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ Siendo las 10:30 horas de la noche de la fecha antes mencionada,, mientras me encontraba en labores de patrullaje vehicular en compañía del Oficial ( CPNB) Higuera Anyerson, Oficial (CPNB) Armada Andru y Oficial Borgas Yilmar, a bordo de la unidad radio patrullera TA-0020, por el sector 23 de enero, parte baja en los alrededores de la Urbanización San Sebastian, cuando se nos acercó un ciudadano quien dijo ser y llamarse para el momento Melvi ( Los demás datos filiatorios se encuentran reflejados en la planilla de protección a las victimas, testigos y demás sujetos procesales),el mismo nos informó que en la carrera 1 entre calle 2 y 3, casa N° 2-31, se encontraba una pareja discutiendo fuertemente, de inmediato nos dirigimos al sitio a verificar la información suministrada por el ciudadano, al llagar al lugar nos percatamos que el testimonio dado por el ciudadano antes mencionado era correcto, por tal motivo procedimos a acércanos al inmueble identificándonos como funcionarios de la policía nacional bolivariana llamamos a la puerta de la vivienda, en ese momento escuchamos los gritos de una ciudadana que pedía auxilio desesperadamente desde el interior del inmueble, logrando observar un ciudadano que golpeaba fuertemente con un objeto contundente una de las puertas de la habitación de la vivienda, donde se encontraba cautiva la ciudadana , por tal motivo procedimos a ingresar a la vivienda para lograr impedir que la ciudadana sufriera lesiones mayores, ya ubicados en el interior del inmueble procedimos a darle la voz de alto al ciudadano agresor quien se tornaba mas agresivo, una vez establecido el dialogo con el mismo logramos aplacar los niveles de violencia logrando controlar la situación mediante técnica de espesamiento, posterior a esto el Ofician Higuera Anyerson realiza la inspección corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le encontró un (01) objeto contundente (porra) elaborado en material de metal, el cual presenta estado de oxidación, dado el señalamiento de la victima, se procedió a trasladar a la ciudadana victima para que formulara la denuncia y al ciudadano señalado de agresor hacia el centro de coordinación policial donde se realizó la aprehensión.-

Riela al folio siete (7) Denuncia Común interpuesta por ante Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 03-12-2012 por la ciudadana ANA VANEGAS quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegué de viaje hoy a las siete de la noche, del día de ayer dos de diciembre del presente año, al Terminal de la ciudad de Cúcuta luego agarré un carro para San Cristóbal después un taxi para mi casa cuando llegué el ciudadano MIGUEL CASTAÑO se encontraba ebrio yo entré y saludé y el empezó a tratarme con palabras soeces y estaba tomando ahí en la casa, entonces yo fui me cambié, me puse pijama y el siguió insultándome pero yo no le contesté nada y siempre me manipula que me va a matar a mi, a mis hermanos que viven en Colombia, yo seguí acostada, cuando sentí una almohada en la cara me estaba asfixiando, yo trato de defenderme con mi mano derecha y trataba de quitármelo de encima pero el con la almohada y sus manos me daba golpes en la cara y me reventó la boca después yo empecé a dar gritos y llegó mi hija, me solté y agarró unas tijeras que me iba a dar unas puñaladas, mi hija se metió en el medio con mi nieta de 11 meses ahí fue donde logré escapar y meterme en la última habitación me encerró ahí, el agarró una porra y empezó a darle golpes a la puerta que apenas saliera me iba a matar a punta de porra, mi yerno salió en la moto y buscó a los policías, al llegar los Funcionarios agarraron al ciudadano MIGUEL CASTAÑO, me llevaron al Comando. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) Acta de Entrevista levantada por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 03-12-2012 rendida por el ciudadano RONALD ESPAÑOL quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba cerca de la casa de la señora Ana cuando me llamaron para calmar la situación y fue cuando observé cuando el señor agredió físicamente a la señora Ana , dándole un golpe en la cara y después ella se encerró en el cuarto de atrás de la vivienda para protegerse de la actitud brusca y agresiva, el se encontraba bastante tomado, en ese momento el se fue a darle con una porra a la cerradura de la puerta para poder entrar y seguir con lo que decía ya que mencionaba que la iba a matar.”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor MIGUEL ANGEL NIÑO CASTAÑEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V-26.764.375, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-02/1959, residenciado carrera 1, n° 231, 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° teléfono 0414-746.50.09, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5,6,Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho en contraposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MIGUEL ANGEL NIÑO CASTAÑEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V-26.764.375, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-02/1959, residenciado carrera 1, n° 231, 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° teléfono 0414-746.50.09, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE MIGUEL ANGEL NIÑO CASTAÑEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V-26.764.375, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-02/1959, residenciado carrera 1, n° 231, 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° teléfono 0414-746.50.09, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MIGUEL ANGEL NIÑO CASTAÑEDA, venezolano, con cédula de identidad N° V-26.764.375, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 05-02/1959, residenciado carrera 1, n° 231, 23 de enero parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° teléfono 0414-746.50.09, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA MARIA VANEGAS DE NIÑO, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 4.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada treinta Días (30) líbrese oficio 5.- Prohibición de agredir a la victima 6.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-, Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5,6,Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-008661