REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de diciembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-008624
ASUNTO : SP21-S-2012-008624
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: AMENAZAS AGRAVADAS
IMPUTADO: MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO
DEFENSORES: ABG. YOLIMAR VERA
Defensora Pública Penal
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 30-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de hoy 30 de noviembre de 2012, encontrándole en labores inherentes del servicio en la plaza Los Mangos, cuando recibimos llamado telefónico de la central, indicándonos que nos trasladáramos hasta Barrio Sucre, parte alta, vereda 4, pasaje B, casa N° 4-26, ya que había un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) amenazando de muerte a una ciudadana y a su familia, nos trasladamos al sitio, llegando al mismo visualizamos a las ciudadana en la parte externa por lo que dialogamos con una de las mismas, la cual se identificó como GARCIA OLGA MIREYA, dueña de la vivienda, la cual nos indico que el ciudadano poseía un cuchillo y las amenazo de muerta a ella y a su familia, y que en varias oportunidades intento agredir físicamente a una de ellas pero no pudo lograrlo debido a que la puerta (rejas) se encontraba cerrada con llave, asimismo, visualizamos que el ciudadano se encontraba en su habitación en la parte interna de la vivienda, la ciudadana agredida accedió a abrirnos la puerta principal de la vivienda, para que ludiésemos ingresar a dialogar con el ciudadano en conflicto, al ingresar a la vivienda específicamente a la habitación del ciudadano, la puerta se encontraba cerrada, por lo que procedimos a tocar siendo atendidos por una ciudadana la cual dijo ser la cónyuge del ciudadano en conflicto, quien se identificó como LUSDARY MUÑOZ, le preguntamos si el ciudadano se encontraba allí, la misma nos respondió que si y procedió a llamarlo diciéndole que saliera que habían unos funcionarios que querían hablar con él, contestando el mismo que el no iba a salir, que el no tenia que hablar nada con nadie y que a él no se lo iban a llevar preso, respondiéndole que solo queríamos era dialogar con él y saber que fue lo que sucedió, dicho ciudadano accedió a salir de la habitación a la parte externa de la vivienda donde procedimos a dialogar con el mismo, indicándole que le íbamos a realizar una inspección corporal estipulado en el artículo 191 en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte de la cintura un arma blanca (cuchillo ) con el que presuntamente amenazo e intento agredir a dichas ciudadanas, motivo por el cual fue detenido preventivamente, quien quedo identificado como MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO.-
Riela al folio siete (07) de lo autos, Denuncia, de fecha 30-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por la ciudadana ANA COROMOTO ARIAS GARCIA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba visitando a mi hermana que vive en Barrio Sucre, en ese momento llegó el señor inquilino que ella tiene en la casa y comenzó a tratarla mal, que perra, que zorra, y otras palabras obscenas, yo me moleste porque eso no era así porque el tenia que tratarla mal, yo me levante de donde estaba y lo llame, y le dije que porque el trataba a mi hermana así y me dijo que yo también era una perra yo le dije que respetara que él a mi no me conoce, entonces agarró un cuchillo e intento apuñalearme y decía que el abriera la reja para cortarme, me inatento cortar varias veces, pero como yo me le alejaba no me alcanzó dar, después de la rabia le tire una botella y la partí en la reja, mientras yo discutía con el señor mi hermana llamo a la policía municipal de San Cristóbal, llegaron los policías y lo detuvieron, es todo”
Riela al folio ocho (08) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por la ciudadana GARCIA OLGA MIREYA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi hermana, mi hija y mi cónyuge, un cuñado de mi hija estábamos en la casa compartiendo en familia cuando aproximadamente como a las nueve y cincuenta de la noche llegó el señor y saludó dijo buenas noches llegó bajo los efectos del alcohol, se metió a su habitación una que yo le tengo alquilada pocos minutos después comenzó a decir esa vieja zorra que esa vieja cree que uno es un no se que, a mi si no me importa matarla me decía que salga venga, venga vieja que la voy a puñalear que yo era bruja piroba que el ya había estado preso que él no le importaba meterme una puñalada y ya en varias oportunidades lo ha hecho pero hoy se tornó agresivo con un cuchillo, en ese momento mi hermana se paró y le preguntó que porque se metía conmigo que cual era el problema de el y comenzó a tratarla mal a ella también y comenzó por la reja a tratar de cortarla con el cuchillo en ese momento, yo me llené de nervios y llamé al número telefónico 34716384 a la Policía Municipal de San Cristóbal y les dije lo que estaba pasando, cuando los funcionarios llegaron el los trató muy mal sobre todo a la femenina que a el no le importaba puñalearlos también que el estaba obstinado que no le importaba llevarse a alguien por delante, el me amenazó delante de los dos oficiales me dio a entender que el tiene gente con quien mandar a dañarme o que el mismo cuando saliera me iba a hacer algo, yo les abrí y ellos le dijeron que por favor saliera y el salió y comenzó a decir que me va a llevar preso o que está bien yo voy preso pero esa vieja me las paga y fue cuando lograron detenerlo”.-
Riela al folio nueve (09) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por la ciudadana BETSLIS YAREMI MORA GARCIA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi mamá porque todos los fines de semana me quedo allá estábamos compartiendo con mi tía que fue hoy de visita, como a las diez de la noche llegó el señor y el saludó normal buenas noches pero cuando estaba dentro de su habitación, comenzó a tratar mal a mi mamá que era una puta, una bruja, una perra, entonces mi tía me pregunta que con quien era eso yo le dije que era para mi mamá y mi hermana se paró le tocó la puerta y el abrió y mi tía le preguntó que qué era lo que pasaba que porque el trataba así a mi mamá, y el le respondió que no fuera sapa, gonorrea, que se fuera ella y mi tía le dijo que hiciera el favor y respetara, que ella no lo conocía, que primera vez que ella iba y el con esa grosería el no paraba de decirle groserías, el tenía el cuchillo en la mano y se arrimaba para la puerta y decía que le abrieran, que le abría la barriga a cualquiera, entonces la esposa de el tenía las llaves y se la dio a la hija para que las escondiera y mi hacía que ella las tenía para que el no le hiciera nada a la familia, entonces mi tía le lanzó la botella y la pegó en la reja, entonces mi mamá llamó a la policía municipal y llegó rápido y pudieron detenerlo, y la esposa decía si que llamen a la policía para que se lo lleven preso”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia con cedula de extranjería N° E-83 642,058 de 45 años de edad, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado en Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B N° 4-26 San Cristóbal estado Táchira, 0416-0910.130 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ARIAS GARCIA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 30-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día de hoy 30 de noviembre de 2012, encontrándole en labores inherentes del servicio en la plaza Los Mangos, cuando recibimos llamado telefónico de la central, indicándonos que nos trasladáramos hasta Barrio Sucre, parte alta, vereda 4, pasaje B, casa N° 4-26, ya que había un ciudadano con un arma blanca (cuchillo) amenazando de muerte a una ciudadana y a su familia, nos trasladamos al sitio, llegando al mismo visualizamos a las ciudadana en la parte externa por lo que dialogamos con una de las mismas, la cual se identificó como GARCIA OLGA MIREYA, dueña de la vivienda, la cual nos indico que el ciudadano poseía un cuchillo y las amenazo de muerta a ella y a su familia, y que en varias oportunidades intento agredir físicamente a una de ellas pero no pudo lograrlo debido a que la puerta (rejas) se encontraba cerrada con llave, asimismo, visualizamos que el ciudadano se encontraba en su habitación en la parte interna de la vivienda, la ciudadana agredida accedió a abrirnos la puerta principal de la vivienda, para que ludiésemos ingresar a dialogar con el ciudadano en conflicto, al ingresar a la vivienda específicamente a la habitación del ciudadano, la puerta se encontraba cerrada, por lo que procedimos a tocar siendo atendidos por una ciudadana la cual dijo ser la cónyuge del ciudadano en conflicto, quien se identificó como LUSDARY MUÑOZ, le preguntamos si el ciudadano se encontraba allí, la misma nos respondió que si y procedió a llamarlo diciéndole que saliera que habían unos funcionarios que querían hablar con él, contestando el mismo que el no iba a salir, que el no tenia que hablar nada con nadie y que a él no se lo iban a llevar preso, respondiéndole que solo queríamos era dialogar con él y saber que fue lo que sucedió, dicho ciudadano accedió a salir de la habitación a la parte externa de la vivienda donde procedimos a dialogar con el mismo, indicándole que le íbamos a realizar una inspección corporal estipulado en el artículo 191 en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte de la cintura un arma blanca (cuchillo ) con el que presuntamente amenazo e intento agredir a dichas ciudadanas, motivo por el cual fue detenido preventivamente, quien quedo identificado como MORENO ALVARADO CIRO ALFONSO.-
Riela al folio siete (07) de lo autos, Denuncia, de fecha 30-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por la ciudadana ANA COROMOTO ARIAS GARCIA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba visitando a mi hermana que vive en Barrio Sucre, en ese momento llegó el señor inquilino que ella tiene en la casa y comenzó a tratarla mal, que perra, que zorra, y otras palabras obscenas, yo me moleste porque eso no era así porque el tenia que tratarla mal, yo me levante de donde estaba y lo llame, y le dije que porque el trataba a mi hermana así y me dijo que yo también era una perra yo le dije que respetara que él a mi no me conoce, entonces agarró un cuchillo e intento apuñalearme y decía que el abriera la reja para cortarme, me inatento cortar varias veces, pero como yo me le alejaba no me alcanzó dar, después de la rabia le tire una botella y la partí en la reja, mientras yo discutía con el señor mi hermana llamo a la policía municipal de San Cristóbal, llegaron los policías y lo detuvieron, es todo”
Riela al folio ocho (08) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por la ciudadana GARCIA OLGA MIREYA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi hermana, mi hija y mi cónyuge, un cuñado de mi hija estábamos en la casa compartiendo en familia cuando aproximadamente como a las nueve y cincuenta de la noche llegó el señor y saludó dijo buenas noches llegó bajo los efectos del alcohol, se metió a su habitación una que yo le tengo alquilada pocos minutos después comenzó a decir esa vieja zorra que esa vieja cree que uno es un no se que, a mi si no me importa matarla me decía que salga venga, venga vieja que la voy a puñalear que yo era bruja piroba que el ya había estado preso que él no le importaba meterme una puñalada y ya en varias oportunidades lo ha hecho pero hoy se tornó agresivo con un cuchillo, en ese momento mi hermana se paró y le preguntó que porque se metía conmigo que cual era el problema de el y comenzó a tratarla mal a ella también y comenzó por la reja a tratar de cortarla con el cuchillo en ese momento, yo me llené de nervios y llamé al número telefónico 34716384 a la Policía Municipal de San Cristóbal y les dije lo que estaba pasando, cuando los funcionarios llegaron el los trató muy mal sobre todo a la femenina que a el no le importaba puñalearlos también que el estaba obstinado que no le importaba llevarse a alguien por delante, el me amenazó delante de los dos oficiales me dio a entender que el tiene gente con quien mandar a dañarme o que el mismo cuando saliera me iba a hacer algo, yo les abrí y ellos le dijeron que por favor saliera y el salió y comenzó a decir que me va a llevar preso o que está bien yo voy preso pero esa vieja me las paga y fue cuando lograron detenerlo”.-
Riela al folio nueve (09) de autos, Acta de Entrevista, de fecha 30-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, por la ciudadana BETSLIS YAREMI MORA GARCIA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me encontraba en la casa de mi mamá porque todos los fines de semana me quedo allá estábamos compartiendo con mi tía que fue hoy de visita, como a las diez de la noche llegó el señor y el saludó normal buenas noches pero cuando estaba dentro de su habitación, comenzó a tratar mal a mi mamá que era una puta, una bruja, una perra, entonces mi tía me pregunta que con quien era eso yo le dije que era para mi mamá y mi hermana se paró le tocó la puerta y el abrió y mi tía le preguntó que qué era lo que pasaba que porque el trataba así a mi mamá, y el le respondió que no fuera sapa, gonorrea, que se fuera ella y mi tía le dijo que hiciera el favor y respetara, que ella no lo conocía, que primera vez que ella iba y el con esa grosería el no paraba de decirle groserías, el tenía el cuchillo en la mano y se arrimaba para la puerta y decía que le abrieran, que le abría la barriga a cualquiera, entonces la esposa de el tenía las llaves y se la dio a la hija para que las escondiera y mi hacía que ella las tenía para que el no le hiciera nada a la familia, entonces mi tía le lanzó la botella y la pegó en la reja, entonces mi mamá llamó a la policía municipal y llegó rápido y pudieron detenerlo, y la esposa decía si que llamen a la policía para que se lo lleven preso”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia con cedula de extranjería N° E-83 642,058 de 45 años de edad, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado en Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B N° 4-26 San Cristóbal estado Táchira, 0416-0910.130 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ARIAS GARCIA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- prohibición de agredir a la victima; 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 4- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANA COROMOTO ARIAS GARCIA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ARIAS GARCIA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
A criterio del Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina lo siguiente: “La caución personal consiste en el compromiso que asume una o varias personas de velar porque el imputado cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal. Normalmente la caución o fianza personal se atiene exclusivamente a la respetabilidad de la persona de los fiadores y a su ascendencia y autoridad sobre el imputado, pero en este caso, el Tribunal al disponer la medida deberá tener en cuenta no solamente ese aspecto del problema, sino también la capacidad económica de los que se presten para prestar la caución, pues aquí la institución se nos presenta híbrida y exige que los fiadores paguen los gastos de búsqueda y captura del imputado, si llegare a fugarse, así como una multa adicional.
Es de señalar que, si bien en principio esta institución está concebida como sucedáneo de la fianza dineraria, en caso de que los imputados no puedan afrontar esta última, nada obsta para que la caución personal pueda ser impuesta a individuos adinerados, bien como medida única o conjuntamente con la caución económica”.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o en su defecto arresto Transitorio por el lapso de 48 horas, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho en contraposición a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia con cedula de extranjería N° E-83 642,058 de 45 años de edad, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado en Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B N° 4-26 San Cristóbal estado Táchira, 0416-0910.130 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ARIAS GARCIA., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO colombiano, natural de Cucuta Republica de Colombia con cedula de extranjería N° E-83 642,058 de 45 años de edad, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado en Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B N° 4-26 San Cristóbal estado Táchira, 0416-0910.130 a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ARIAS GARCIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO colombiano, natural de Cúcuta Republica de Colombia con cedula de extranjería N° E-83 642,058 de 45 años de edad, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión comerciante, letrado, residenciado en Barrio Sucre, vereda 4, pasaje B N° 4-26 San Cristóbal estado Táchira, 0416-0910.130 quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 41 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA COROMOTO ARIAS GARCIA., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 40 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio 4- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- prohibición de agredir a la victima; 3-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 4- prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2012-008624