REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000294
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OMAR MIGUEL GAMBOA MONRROY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 17.208.288.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS y LUIS YIMMY VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.122.802. y 111.334., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Las Mercedes, Avenida José Gregorio Hernández, No.0-54, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: PEPSI-COLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el No.25, Tomo 20-A segundo, con ultima reforma parcial del documento estatutario consta en asamblea ordinaria de accionistas del 19 de Noviembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Febrero de 2011, bajo el No.24, Tomo 41-A segundo, representada por el ciudadano MIGUEL ANTOR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.6.319.821.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ CHAVEZ CARRILLO, JULIO NORBET PEREZ VIVAS, LUIS GERARDO VILLAMIZAR, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE SAAC JAIME, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, LUIS ALBERTO CAMINOS, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ y ANA MARGARET CORONA, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.199., 12.922., 28.365., 28.440, 97.692., 97.381., 122.806., 78.416., 115.306., 27.848. Y 48.197., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de las Lomas, Calle Carira Galpón T-46, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de Abril de 2012, por los ciudadanos RICHARD ALBERTO RODRIGUEZ VIVAS y LUIS YIMMY VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.122.802. y 111.334 respectivamente, actuando en representación del ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONRROY, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

En fecha 17 de Abril de 2012, el Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 21 de Junio de 2012 y finalizó el día 17 de Julio de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Julio de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que laboraba como entregador para la sociedad mercantil PEPSI-COLA C.A., cuando en fecha 21 de Abril de 2004, encontrándose en el patio de carga y descarga de productos con el camión asignado placa 11XFP, al iniciar el conteo de los productos cargados en el camión procedió subirse despegándose las plataformas laterales para acceder el compartimiento donde se colocan los productos para contarlos, al intentar bajarse la segunda plataforma cayó al piso, ocasionándole traumatismo de rodilla izquierda (ruptura oblicua del cuerno posterior menisco interno y externo, lesión subcondrial y lesión parcial del ligamento cruzado anterior);
• Que dicha lesión, aún cuando, amerito intervención quirúrgica le ocasiono una discapacidad parcial permanente, presentando episodios de dolor, limitación de movimiento y perdida de fuerza muscular;
• Que su salario para la fecha de la ocurrencia del accidente era la cantidad de Bs.400,00., mensuales, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06 de Septiembre de 2002, y el costo de la cirugía fue cubierta por él en un porcentaje de 50% por la cantidad de Bs.1.500,00. el monto restante por el patrono;
• Que en razón del accidente de trabajo sufrido reclama las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 1185 y 1196 de del Código Civil Vigente, lucro cesante y daño moral, pues, nunca tuvo equipo de trabajo idóneo para el desempeño de sus funciones, así como ningún tipo de orientación o condiciones necesarias para resguardar su seguridad o su salud en el desempeño de su labor diaria, lo que demuestra el nexo de causalidad entre el trabajo por él realizado y el accidente sufrido, en consecuencia, procedió a demandar a la sociedad mercantil PEPSI-COLA C.A., en el presente proceso judicial, para que convengan en pagar por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo un total de Bs.213.200,00.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PEPSI-COLA C.A., señaló lo siguiente:
• Alego la caducidad de la acción por cuanto el accidente ocurrió en fecha 21 de Abril de 2004, fecha para la cual no se había promulgado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente, siendo entonces el lapso de prescripción aplicable el de dos años a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces;
• Negó rechazo y contradijo cada una de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo reclamadas por el actor en su escrito de demanda, por cuanto no existe certificación medico ocupacional que determine el carácter ocupacional del accidente que alega haber sufrido;
• Negó la ocurrencia de accidente de trabajo alguno, así como la discapacidad alegada por el actor, lo que se evidencia de la continuidad de la relación de trabajo hasta la fecha 15/08/2008;
• Negó que al demandante se le deba la cantidad total de Bs.213.200, pues los conceptos solicitados por el demandante en su libelo de demanda son improcedentes, infundados, pues adolecen de un fundamento fáctico real de la cual se derivan las indemnizaciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Oficio No. DT:1002/2011, de fecha 28 de Abril de 2011, emitido por la Directora de Salud Táchira y Municipios Páez Muñoz del Estado Apure, ciudadana Emeli Karin García, dirigida al ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MORNROY, corre inserta a los folios 11 al 12 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo cuyo contenido no fue atacado por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
• Certificación No. CMO: 0063/2011, de fecha 28 de Abril de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, corre inserta a los folios 13 al 14 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo cuyo contenido no fue atacado por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto al carácter ocupacional del accidente sufrido por el actor y el grado de discapacidad.
• Récipe médico emanado del Dr. Juan Carlos Díaz García, de fecha 22/03/2010, corre inserta en el folio 39 del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos ALBIS ANTONIO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.216.180. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no compareció el referido ciudadano a rendir su testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Reporte de cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, corre inserta en el folio 58 del presente expediente. Por tratarse de un documento electrónico cuya emisión no pudo ser corroborada por otros medios en principio, no se le debería reconocer probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dicha documental con el oficio que corre inserto al folio 231 del presente expediente se le reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido.
• Registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, corre inserta en el folio 59 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma existente en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración de la existencia de dicha planilla, sin embargo, al adminicular dicha documental con el oficio que corre inserto al folio 231 del presente expediente se le reconoce valor probatorio en cuanto a su contenido, es decir, en cuanto a la inscripción del trabajador en el sistema de seguridad social Venezolano.
• Recibo de pago de fecha 18 de Agosto de 2008, realizado por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, corre inserto en el folio 60 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, conforme al principio de alteridad de la prueba no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Experticia:
2.1. Médica: Solicita que se practique experticia médica, con el objeto de determinar:
• Si el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, presenta o tiene rastros de haber presentado o presenta “traumatismo de rodilla izquierda; ruptura oblicua del cuerno posterior menisco interno y externo, lesión subcondrial y lesión parcial del ligamento cruzado anterior”;
• De ser afirmativo el punto anterior, si la patología que presentó el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, fue corregida mediante el tratamiento médico y/o quirúrgico que recibió, y en caso de de que así sea el grado de rehabilitación que tiene actualmente el paciente;
• En el supuesto que se le determine una incapacidad para el trabajo, determine:
b) si se trata de una discapacidad temporal, entendiéndose por ella la contingencia que a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo le imposibilita para trabajar por un tiempo determinado;
c) si se trata de una discapacidad parcial y permanente, entendiéndose por ella la contingencia que a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor al 67 % de su capacidad física o intelectual para el trabajo;
d) si se trata de una discapacidad permanente, entendiéndose por ella la contingencia que a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al 67 % de su capacidad física o intelectual para el trabajo o ambas, que le impidan el desarrollo de sus principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
e) En el caso que se determine la incapacidad es parcial, indique el término porcentual del grado de incapacidad. Ahora bien, si determina la incapacidad es temporal indique el período de tiempo que causa tal incapacidad.

Dicha prueba se condicionó al consentimiento que diere el trabajador durante la audiencia de juicio conforme al contenido del artículo 46 del Texto Constitucional, sin embargo, en criterio de este Juzgador, por las consideraciones que se señalaran en el punto previo de especial pronunciamiento fue innecesario practicar dicha experticia, pues adicionalmente a la procedencia de la excepción de prescripción, el grado de discapacidad del demandante no constituye un hecho controvertido en el presente proceso.

2.2. Ingeniería en Diseño: Solicita que se practique experticia de ingeniería en diseño, con el objeto de determinar:
• Examine uno o varios de los vehículos que PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., utiliza en esta ciudad para el transporte de los productos que comercializa y determine lo siguiente:
a) Si los casilleros o bahías que se encuentran en dichos vehículos cuentan con plataformas, tarimas o bandejas destinadas a que las personas puedan acceder, cargar o descargar la mercancía transportada (cajas de refresco), en cuyo caso el determinará el experto lo siguiente: material del que están construidas las plataformas, el peso que pueden soportar, el área o superficie de apoyo de las plataformas, el tipo de la superficie exterior (lisa, rugosa, antirresbalante, etc.), otras características que considere;
b) Si las plataformas se ajustan a algún tipo de especificaciones técnicas o normas de fabricación de este tipo de accesorios, en cuyo caso, informará cuales son las especificaciones;
c) Sobre la base del anterior examen que practicó a las plataformas, si en su opinión, éstas permiten que cualquier persona pueda cumplir las labores de carga y descarga de cajas y refrescos o inspeccionar los casilleros, con razonable seguridad y con riesgo mínimo de caer o resbalarse.

A los folios 225 al 229 ambos inclusive del presente expediente, corre inserto experticia practicada por el ciudadano Juan Carlos Hernández en los casilleros que se encuentran en los vehículos de carga transporte de los productos transportada, donde se especifican la estructura de los referidos casilleros y las especificaciones técnicas de los mismos, entre otros particulares su capacidad de soporte de hasta 240 kg y antirresbalante.

3) Informes:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si entre el personal inscrito en ese instituto desde Septiembre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2008, por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., código numero No. R 92000374 se encuentra el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, titular de la cédula de identidad No. 17.208.288., en cuyo caso informe:
 La fecha desde la cual fue inscrito en ese instituto el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY;
 Los reposos que le fueron otorgados al ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY desde el 06 de Septiembre de 2002 hasta el mes de Agosto de 2008, con indicación del período del reposo y la causa de los mismos, según las historias medicas que pudiera tener dicho instituto del referido ciudadano;
 Si alguno de los médicos adscritos a dicho instituto le indico al asegurado ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY el tipo de tratamiento médico y/o quirúrgico al que debía someterse para corregir alguna patología que presentará en caso de ser así, se dejara constancia de si existe evidencia que el paciente haya acatado las recomendaciones o consejos médicos;
 Si el asegurado ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY ha tramitado ante ese instituto alguna de las indemnizaciones por incapacidad previstas en el capitulo II del titulo III de la Ley del Seguro Social;
 En que fecha PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., participó a dicho instituto el retiro del ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, titular de la cédula de identidad No. 17.208.288.;
 Si el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, titular de la cédula de identidad No. 17.208.288., ha sido asegurado por alguna empresa durante el período comprendido entre el mes de Septiembre de 2008 y el mes de Marzo de 2012, en cuyo caso se sirva indicar los datos de los patronos, las respectivas fechas reportadas como ingresos y los correspondientes salarios.
A los folios 222 al 223 ambos inclusive del presente expediente, corre inserto comunicación N° 002322-12 de fecha 17 de Octubre de 2012, suscrita por el Cnel (EJNB) Dr. Orlando Lozada en su condición de Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del cual realiza un reporte de los siete reposos médicos expedidos al demandante.

3.2 Al Comité de Higiene y Seguridad Laboral de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., de la agencia de la ciudad de San Cristóbal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si en la agencia de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. que se encuentra en la ciudad de San Cristóbal, se cumple con toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;
• Si los trabajadores de la agencia de la ciudad de San Cristóbal de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. tiene un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en cuyo caso se sirvan enviar una copia del mencionado programa;
• Si la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., exige de sus trabajadores y trabajadoras el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y ergonomía en el trabajo, entre ellos los entregadores.

A los folios 97 al 220 ambos inclusive del presente expediente, corre inserto comunicación sin número de fecha Octubre de 2012, enviada por el Comité de Seguridad y salud laboral de la Pepsi Cola C.A. Agencia San Cristóbal, a través del cual remiten soportes del programa de seguridad y salud en el trabajo, así como estándares básicos de seguridad donde se evidencian el cumplimiento de las normas de seguridad y ergonomía en el trabajo.

4) Inspección Judicial: en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve) en los links correspondientes a “COSULTAS CUENTA INDIVIDUAL” y “EMPLEADORES”, para que se deje constancia de los particulares:
• De toda la información que aparece en dicha página Web, relativa al ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY, especialmente a la relacionada con la inscripción, cotizaciones, indemnizaciones y retiro en el mencionado instituto;
• De la existencia e inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa en la cual trabaja o trabajo el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY;
• Deje evidencia de la referida información que será inspeccionada mediante copias fotostáticas o cualquier otro medio técnico de reproducción, conforme a lo indicado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 231 del presente expediente corre inserto oficio N° 799-.2012, de fecha 07/11/2012 suscrito por la Lcda. Evelyn Martinez a través de la cual informó que el demandante fue inscrito por la sociedad mercantil Pepsi Cola Venezuela en fecha 06/09/2002 y fue retirado el 15/08/2008.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (Prescripción)

La pretensión de la demandante en el presente proceso se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, en tal sentido, debe pronunciarse este Juzgador sobre la excepción de prescripción (erróneamente denominado por la demandada caducidad) opuesta por la demandada.

Los representantes judiciales de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA en el escrito de contestación de la demanda, alegan que el trabajador sufrió el accidente en fecha 21 de Abril de 2004; en tal sentido, el lapso para interponer su demanda era el de dos años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, tal como lo establecía la norma vigente para entonces, es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 26 de Julio de 2005 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en Gaceta Oficial Nro. 38.226) el lapso de prescripción para el cobro de este tipo de indemnizaciones se encontraba establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo instrumento legal, se incrementó a cinco (05) años el lapso de prescripción y se estableció como fecha de inicio del cómputo de ese lapso, la fecha de terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente (lo que ocurra de último).

Es decir, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 26 de Julio de 2005, el lapso de prescripción para el cobro de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo cambió significativamente no sólo en cuanto al tiempo (de dos a cinco años) sino también en cuanto a la fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de prescripción, es decir, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía que los dos años se contaban a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, mientras que el artículo 9 de la LOCYMAT establece que los cinco años se cuentan a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente (lo que ocurra de último).

En el presente proceso, el lapso de prescripción que debe aplicarse es el de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo contados a partir de la fecha del accidente (21/04/2004), tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, pues fue bajo la vigencia de la norma antes mencionada que el trabajador sufrió el accidente, es decir, que en principio el lapso de prescripción de dos años consagrado en el artículo 62 de la Ley se cumplirían el 21 de Abril de 2006.

Sin embargo, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo el 26 de Julio de 2005, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 2 a 5 años, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1016 de fecha 30/06/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez. (Caso: Ángel Mendoza contra General Motors Venezolano C.A.), estableció lo siguiente:

“Aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la LOPCYMAT (26/07/2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado. Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la LOT aún no había concretado sus efectos jurídicos.

Concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Es decir, que en el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala Social en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, el demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 9 de la LOPCYMAT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, 1 año, 3 meses y 5 días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso culminaría el día 21 de Abril de 2009.

Sin embargo, el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso, fue presentado el 17/04/2012, es decir, 2 años, 11 meses y 26 días posteriores al vencimiento del lapso de prescripción antes mencionado, sin que exista prueba alguna que demuestre la interrupción de la prescripción por parte del actor, pues inclusive la certificación médica ocupacional emitida por el INPSASEL de fecha 28/04/2011 es muy posterior a la consumación del lapso de prescripción y si bien, el nuevo lapso de prescripción consagrado en la LOPCYMAT de 5 años le es aplicable por no haberse consumado en su totalidad el lapso de prescripción bajo la vigencia de la Ley derogada, la fecha de inicio del referido lapso fatal fue a partir de la ocurrencia del accidente, pues si bien la nueva LOPCYMAT consagra como fecha de inicio del lapso de prescripción, la fecha de la certificación médica ocupacional, aplicar dicha fecha al presente proceso, sería aplicar de manera retroactiva una norma contrariando el artículo 24 del Texto Constitucional, pues el artículo 62 de la LOT (vigente para la fecha del accidente) no establecía dicha fecha como inicio del lapso de prescripción, sino únicamente la fecha de ocurrencia del accidente, por lo tanto, debe declararse forzosamente con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR MIGUEL GAMBOA MONROY en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas al demandante por cuanto su condición de trabajador no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de la interposición de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. MARTHA MUÑOZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-00000294