REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 06 DE DICIEMBRE DE 2012
202 y 153
Expediente No. SP01-0-2012-000035 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA (PARTE ACCIONANTE): ROSA ANGELINA ANGARITA ARIAS venezolana, mayor de edad identificada con la cédula Nº V-15.881.530.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN ESCALANTE CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.554.
DOMICILIO PROCESAL: Centro comercial El Tama, Procuraduría de Trabajadores, Planta Baja, San Cristóbal del Estado Táchira
PRESUNTOS AGRAVIANTE: INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el Nº 38, Tomo 5-A representado por la ciudadana RAMONA MARINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.035.778, en su carácter de administradora.
DOMICILIO PROCESAL: En Sector Bella Vista Peribeca, Municipio Independencia, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.666.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado en fecha 09 de Noviembre de 2012, por la Abogada CARMEN ESCALANTE CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.554, en nombre y representación de la ciudadana ROSA ANGELINA ANGARITA ARIAS venezolana, mayor de edad identificada con la cédula Nº V-15.881.530, a través del cual denuncia como presunto agraviante al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L representado por la ciudadana RAMONA MARINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-3.035.778, por incumplimiento de la providencia Administrativa Nº 578/2011 22 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia las accionante los siguientes hechos: a) que en fecha 01 de Abril de 2011, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo el inicio del procedimiento de reengache y pagos de salarios caídos en contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, motivado al despido injustificado y arbitrario de fecha 28 de Marzo de 2011; declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia Nº 578 de fecha 22 de Junio de 2011; c) que luego de notificado el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpliera con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa, la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:

• Copias certificadas de la providencia administrativa No. 578/2011 de fecha 22 de Junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 09 al 21 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la existencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra de INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, llevado por la Sala de Fueros signado con el No 056-2011-01-000220 y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor del accionante.
• Copias certificadas acta de ejecución forzosa de fecha 29 de Agosto de 2011, corre inserta a los folios 22 y 23. Por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias certificadas de la providencia administrativa Nº 460/2012 de fecha 23 de Abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 24 al 32 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L.

Pruebas de la parte accionada:

Durante la audiencia de amparo constitucional la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas contentivo de Actas emanadas de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, a través de las cuales se le acordó a favor de la trabajadora una medida de seguridad y le prohibió a los ciudadanos Fidel y Antonio Arellano acercarse a la referida ciudadana. A dichas documentales se les reconoció valor probatorio como documento publico. Igualmente solicitó la parte accionada, prueba de Informes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para ratificar el contenido de dichas documentales, prueba que en criterio de este Juzgador es innecesaria y dilataría el proceso, pues la trabajadora reconoció durante la audiencia la existencia de la referida medida. Por último, solicitó la parte accionada informes a la Inspectoría del Trabajo a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos por la empresa durante la ejecución del reenganche, sin embargo, al igual que la anterior, en criterio de este Juzgador dicha prueba es innecesaria y dilataría el proceso, pues corre inserto al expediente la referida acta en la que se evidencia los referidos alegatos.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa Nº 578/2011 de fecha 22 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia N° 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia, en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo providencia administrativa signada con el N 578/2011 de fecha 22 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 29 de Agosto de 2011, con la accionante, hasta la sede del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 22 y 23 del presente expediente); ante la negativa de la accionada de reenganchar a la trabajadora la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa Nº 460/2012 de fecha 23 de Abril de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1.583,40.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, el primero de carácter declarativo y el segundo sancionatorio, al INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional en principio, constituiría la vía idónea para que la trabajadora obtengan el cumplimiento de su orden de reenganche.

Sin embargo, debe señalarse que durante la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó que la providencia de reenganche no se había podido acatar por cuanto la parte accionante interpuso ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, denuncia por violencia psicológica luego de la cual se dictó medida de seguridad y protección a favor de la trabajadora y que por tal razón al existir dicha medida no se podía acatar tal orden por parte de la empresa.

Al respecto, debe señalar este Juzgador que por una parte, la trabajadora alegó como fecha de despido y el Inspector del Trabajo así lo consideró el 28/03/2011, posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa de reenganche el 28/06/2011, en tal sentido, si bien la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público fue interpuesta por la accionante el 10/06/2011 (antes de la providencia de reenganche) el empleador fue notificado de la misma el 20/07/2011, cuando ya el acto administrativo había sido válidamente dictado, en consecuencia una vez que el empleador tuvo conocimiento de tal medida, pudo haber intentando la nulidad de dicho acto administrativo (actuación que no realizó).

En todo caso, en criterio de este Juzgador, el sólo hecho que la Fiscalía del Ministerio Público, le hubiere prohibido a los ciudadanos Fidel y Antonio Arellano (representantes de la empresa) acercarse a la trabajadora, no impide a la empresa acatar la orden de reenganche, pues la misma no consiste en una prohibición a la trabajadora de acercarse a su lugar de trabajo, sino de algunos de los representantes de la empresa de acercarse a la trabajadora.

Pensar lo contario, es decir, que por el sólo hecho que la Fiscalía del Ministerio Público le hubiere prohibido a los representantes de la empresa acercarse a la trabajadora es válido negarse al cumplimiento de la orden de reenganche, sería desvirtuar todas las normas asegurativas en protección de la mujer y los trabajadores por mobbing y acoso laboral que existen en la legislación laboral Venezolana y que se conciben en protección de esta clase de ciudadanos.

Por consiguiente, al no haber aportado elemento probatorio alguno que demuestre que el acto administrativo cuya ejecución se solicita a través del presente procedimiento de amparo, fue recurrido en sede contenciosa administrativa y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este Juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA ANGARITA ARIAS venezolana, mayor de edad identificada con la cédula Nº V-15.881.530 en contra del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L,.

SEGUNDO: Se le ordena a las autoridades del INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIÁTRICO DR RAUL CASTILLO S.R.L, acatar el contenido de la providencia administrativa signada con el Nº 578/2011 de fecha 22 de Junio de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana ROSA ANGELINA ANGARITA ARIAS venezolana, mayor de edad identificada con la cédula Nº V-15.881.530, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (06) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,
Abg. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2012-000035.