REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 19 DE DICIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000642
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.787.962.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-13.712.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.951.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 31 de Julio de 2012, por la Abogada ADRIANA ISABEL RODRIGUEZ MONTOYA, actuando en nombre de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 05 de Noviembre de 2012 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 13 de Noviembre de 2012 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 14 de Noviembre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 01 de Enero de 2008, desempeñándose como enfermera, en un horario de trabajo de 7:00 am a 1:00 pm, devengando como salario mensual Bs. 1.900,00;
• Que en fecha 09 de Febrero de 2011, fue despedida con un tiempo de servicio de 03 años y 01 mes;
• Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que le fue declarada con lugar, ordenándose su reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, llegando a la ejecución forzosa sin lograr el cumplimiento de la providencia emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira;
• Que por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.52.980,74.
La parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Constancias de trabajo de fechas 10/03/2008 y 25/06/2010 a nombre de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, con membrete de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertas a los folios 34 y 35. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Recibo de pago a favor de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, con membrete de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 36. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pagos a favor de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, con membrete de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Original Libreta de ahorro del Banco Sofitasa Banco Universal a favor de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, corre inserta al folio 37. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Sofitasa Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Estados de cuentas del Banco Sofitasa Banco Universal corren insertos a los folios 38 al 40 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banco Sofitasa Banco Universal) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comunicación de fecha 31 de Enero de 2011, con membrete de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserta al folio 41. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de fecha 31 de Enero de 2011, con membrete de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
• Copias certificadas de expediente administrativo Nº 056-2011-01-00128 corren insertas a los folios 42 al 123 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo Nº 056-2011-01-00128, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en la que se tramitó el reenganche de la trabajadora.
• Original carnet a nombre de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, con membrete de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, corre inserto al folio 124. . Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del carnet a nombre de la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO, con membrete de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.

2) Testimoniales: De los ciudadanos LINDA HAZEL MORENO LIZARAZO, ESTEFANNY CAROLINA CAICEDO GARCIA y FRANCISCO JAVIER MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas Nos. 15.503.900, 17.603.936 y 17.770.317 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

La parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció a la audiencia preliminar, no promovió prueba alguna en su defensa, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional que atribuye en favor de los Institutos Autónomos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República. Ahora bien, es necesario señalar, que en virtud de la duda en cuanto a si el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le es aplicable únicamente a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional o si dicha norma favorece también los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694 de fecha 6 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Caso: Trina Betancourt contra Corporación de Salud del Estado Aragua), señaló que de una lectura de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos sin distinguir entre Institutos nacionales, estadales o municipales por consiguiente, los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República deben favorecer tanto a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Nacional como a los Institutos Autónomos adscritos al Ejecutivo Estadal y Municipal.

Uno de esos privilegios se encuentra consagrado en la Ley de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión de la demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, es decir, que conforme a dicha norma, la referida corporación negó la prestación de servicios por parte del demandante y la procedencia de los conceptos reclamados, correspondía en consecuencia al actor demostrar la prestación de servicios a dicho ente Estadal, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

Para tal efecto, aportó al expediente seis (06) documentales, corren insertas en los folios 34 al 124 del presente expediente, ambos inclusive (que no fueron desconocidas durante la audiencia de juicio) consistentes en: 1.- Constancias de trabajo suscrita por los Jefes Regionales de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Táchira; 2.- Recibo de pago emanado de la Corporación de Salud del Estado Táchira; 3.- Comunicación suscrita por la Jefe de Enfermeras, Jefe de Recursos Humanos y Director Médico dirigido al ciudadano Juan Carlos Palencia a través de la cual postulan a la referida Ciudadana para una renovación de su contrato de servicios; 4.- Expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00128 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el que se dictó la providencia administrativa No. 431-2011 a través de la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora. Con dichas documentales, demostró la demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de la actora dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

Para el cálculo de los mismos se utilizó el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien es cierto, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte de la Corporación de Salud del Estado Táchira, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el monto del salario percibido por la demandante, al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Tomando como referencia los salarios alegados por el trabajador en su escrito de demanda se condena a la demandada por prestación por antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.11.835, 37., que se expresan y que fueron calculados conforme se puede observar en cuadro anexo.

2) Vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionados: Si bien es cierto, la demandada negó adeudar al demandante este concepto, no demostró durante el proceso que el trabajador haya disfrutado de sus períodos vacacionales, en consecuencia, debe declararse la procedencia del mismo, utilizando como fundamento el contenido de los artículos 213 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden la cantidad de Bs.4.775,76., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Derechos Vacacionales Vencidos y Adeudados
Período Vacacional Días Salario Salario Monto
Del 01/10/2007 al 01/10/2008 15 7 Bs 66,33 Bs 1.459,26
Del 01/10/2008 al 01/10/2009 16 8 Bs 66,33 Bs 1.591,92
Del 01/10/2009 al 31/01/2010 17 9 Bs 66,33 Bs 1.724,58
Del 01/10/2009 al 31/01/2011 18/12*1=1,5 10/12*1=0,83 Bs 66,33 Bs 154,55
Bs 4.775,76

3) Bonificación de fin de año 2011: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora por el año 2011, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, le corresponden la cantidad de Bs.497,48., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Bonificación de fin de año vencida y fraccionada adeudada
Período Días Salario Días x Salario
Al 09/02/2011 90/12*1=7,5 Bs 66,33 Bs 497,48
Bs 497,48

4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización por Despido 90 Bs 81,10 Bs 7.299,17
Preaviso Omitido 60 Bs 63,33 Bs 3.800,00
Bs 11.099,17

5) Salarios Caídos: Conforme a la providencia administrativa No. 431-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cantidad de Bs.33.828,30., tal como puede observarse en cuadro anexo.

Salarios Caídos
Período Días Salario Monto
Del 01/02/2011 al 30/04/2011 90 Bs 66,33 Bs 5.969,70
Del 01/05/2011 al 30/07/2011 90 Bs 66,33 Bs 5.969,70
Del 01/09/2011 al 30/04/2012 240 Bs 66,33 Bs 15.919,20
Del 01/05/2012 al 31/07/2012 90 Bs 66,33 Bs 5.969,70
Bs 33.828,30

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana SHEILA DEL CARMEN ARTETA PACHECO en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: SE CONDENA a la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.62.036, 07).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 09/02/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 24/09/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TACHIRA de la presente decisión, en consecuencia el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de Diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCÍA. LA SECRETARIA,

ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000642.