REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2012
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000134
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: APOLINAR USECHE PRATO, WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO y JOSÉ TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.170.423, V-10.176.090 y V-10.161.251, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.028.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.036.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Urbanización Pirineos, Centro Comercial El Tama, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADA: Sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de Septiembre de 2000, bajo el No. 96 Tomo 10-A y Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.086.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira
MOTIVO: COBRO DE DÍAS DOMINGOS LABORADOS
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2012, por el abogado JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos APOLINAR USECHE PRATO, WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO y JOSÉ TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe cobro de días domingos laborados.

En fecha 09 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la notificación de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A, representada por el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 11 de Abril de 2012, finalizando el día 13 de Noviembre de 2012, por no llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 21 de Noviembre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 22 de Noviembre de 2012 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:


-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Por lo que respecta al ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 21 de Agosto de 2001, en el cargo de atención al cliente, devengando un salario de Bs. 1.548,22, sin embargo, los días domingos lo cancelaban sin el debido recargo de ley;
• Por lo que respecta al ciudadano APOLINAR USECHE PRATO, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de Enero de 2001, en el cargo de auxiliar de carnicería devengando un salario de Bs. 1.548,22., sin embargo, los días domingos lo cancelaban sin el debido recargo de ley;
• Por lo que respecta al ciudadano JOSE TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, que comenzó a trabajar para la demandada en fecha 08 de Diciembre de 2001, en el cargo de auxiliar de ares devengando un salario de Bs. 1.548,22., sin embargo, los días domingos lo cancelaban sin el debido recargo de ley;
• Que acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el pago de los días domingos con el recargo de ley sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vieron en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A., para que convenga en pagarles o en su defecto sea condenada la cantidad de Bs. 3.594,22; Bs. 3.855,58 y Bs. 3.475,42., respectivamente, por pago de los días domingos.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A.; dio contestación a la misma, en los siguientes términos:
• Negó que se les deban a los demandantes la cantidad de Bs. Bs. 3.594,22; Bs. 3.855,58 y Bs. 3.475,42, respectivamente por el no pago de los días domingos laborados;
• Negó la procedencia de la reclamación, por una parte, por no ser cierto que los demandantes hayan laborado los domingos que reclaman en el lapso comprendido entre el año 2001 al año 2006 y por la otra, debido a que los actores pretenden el pago de los días domingos desde el inicio de las relaciones laborales el 021/08/2001, 01/01/2001 y 08/12/2001 respectivamente, fechas para los cuales no estaba obligado el patrono a su pago, pues, son anteriores a la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial el 28/04/2006, que creo la obligación la cual ha cumplido a cabalidad.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Recibo de pago a favor del ciudadano JOSE TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, con membrete de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., corre inserto al folio 49 Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano JOSE TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, realizados por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A., en la fecha, por el monto y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitud de reclamo Nº 2586 suscrita por el ciudadano JOSE TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al 50. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.
• Recibo de pago a favor del ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO, con membrete de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., corre inserto al folio 51. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO, realizado por la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C.A., en la fecha, por el monto y conceptos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Solicitud de reclamo Nº 2598 suscrita por el ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 52. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.
• Acta de fecha 09 de Noviembre de 2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 53 y 54. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.
• Solicitud de reclamo Nº 2614 suscrita por el ciudadano APOLINAR USECHE PRATO, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 55. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Copias simples de sentencia dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corren inserta a los folios 59 al 85 ambos inclusive. Por tratarse de un documento que contiene una decisión del máximo Tribunal de la República, que debe ser del conocimiento de este Juzgador no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil Garzón Hipermercado C. A., ubicada en la Avenida Rotaria, San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Cual es horario y jornada laboral en la cual han trabajado los ciudadanos APOLINAR USECHE PRATO, WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO y JOSÉ TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.170.423, V-10.176.090 y V-10.161.251, respectivamente, desde que inicia la relación laboral hasta la presente fecha.
• Que se deje constancia mediante la programación de cada una de las áreas en las cuales han laborado los trabajadores, horarios rotativos de cada uno de los trabajadores, así como la natación del día de descanso semanal.
• Que se deje constancia de los montos de los salarios quincenales y mensuales que han devengado los trabajadores APOLINAR USECHE PRATO, WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO y JOSÉ TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta la presente fecha.

La misma fue desistida, mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre las partes y los cargos desempeñados por los trabajadores, quedando circunscrita la controversia a determinar la procedencia o no el pago del recargo de los días domingos reclamados, por lo que respecta, al ciudadano JOSE TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, por el período comprendido entre el 08/12/2001 al 30/04/2006; por lo que respecta, al ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO por el período comprendido entre el 21/08/1999 al 30/04/2006 y por lo que respecta al ciudadano APOLINAR USECHE PRATO por el período comprendido entre el 14/01/2001 al 30/04/2006.

Al respecto debe señalarse, que la demandada sociedad mercantil GARZON HIPERMERCADO C.A., en su escrito de contestación de demandada y durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, negó que los trabajadores hubieren laborado durante la relación de trabajo días domingos, en consecuencia, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en Sentencia No. 797, de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), recaía sobre ellos la carga de demostrar tal afirmación, es decir, demostrar haber laborado los días domingos señalados en su escrito de demanda.

Observa quien suscribe el presente fallo, que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por los actores, no se observa prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, es decir, que hubieren laborado días domingos por lo que respecta, a JOSE TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, por el período comprendido entre el 08/12/2001 al 30/04/2006; por lo que respecta, al ciudadano WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO por el período comprendido entre el 21/08/1999 al 30/04/2006 y por lo que respecta al ciudadano APOLINAR USECHE PRATO por el período comprendido entre el 14/01/2001 al 30/04/2006, razón por la cual no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

Adicionalmente a ello, debe señalarse, que de haber llegado a demostrar los trabajadores la prestación de servicios durante tales jornadas en días domingos, ellos mismos manifestaron en el escrito de demanda que descansaban un día a la semana que no coincidía el día domingo, en tal sentido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el período reclamado (2001-2006) para este tipo de empresas, era el establecido en Sentencia No. 2010, de fecha 03 de noviembre del 2005, (caso: José Javier Salazar contra la sociedad mercantil Hotel Punta Palma C. A.), en la cual se señaló:


“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley (hoteles, hospedajes y restaurantes) con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

En consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente fallo, al haber reconocido los actores en el escrito de demanda haber disfrutado de su día de descanso en un día diferente al día domingo (durante la semana), y tratarse de una empresa dedicada a la venta de alimentos por lo tanto exceptuada del pago del recargo del día domingo laborado, establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser los días domingos reclamados por los demandantes, anteriores a la publicación del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28 de abril del año 2006, de haberse llegado a demostrar tales días, no pudiera condenarse a la empresa a pago alguno por este concepto. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos APOLINAR USECHE PRATO, WILLIAN ALBERTO CONTRERAS SAYAGO y JOSÉ TEODOMIRO QUINTERO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.170.423, V-10.176.090 y V-10.161.251, respectivamente, por cobro de días domingos laborados.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que la condición de trabajadores de los demandantes no esta discutida en el presente proceso y devengaban menos de tres salarios mínimos mensuales para la fecha de interposición de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Diciembre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCÍA.


LA SECRETARIA
ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000134.