REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


Parte demandante: “Asociación Cooperativa Suministros Pronta Solución R.L.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 17, folio 108, Tomo 24 del Protocolo de Trascripción del año 2010; sin domicilio procesal constituido en autos.

Representación judicial
De la parte actora: “José Leonardo González Luciano”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 116.202.

Parte demandada: “Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial Nº 115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.687, modificada su denominación original según resolución del Ministerio de Educación Superior Nº 061, de fecha 27 de mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de junio de 2004; sin domicilio ni representación judicial acreditada en autos.

Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento y resarcimientos de daños y perjuicios.

Sentencia: Interlocutoria.

Asunto: AN32-X-2012-000034
AP31-V-2012-001461
-I-

El día 8 de agosto 2012, el ciudadano Miguel Ángel Tortolero Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.037, actuando en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa Suministros Pronta Solución R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión José Leonardo González Luciano, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 116.202, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de enero de 2011.
Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el emplazamiento ordenado, a los fines de dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los respectivos fotostátos, el día 3 de octubre de 2012, se abrió el presente cuaderno de medidas.
El día 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal su pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada; siendo ratificado dicho pedimento en fecha 8 de noviembre de 2012.
Ahora bien, a los fines de proveer lo pertinente en relación a la medida preventiva innominada solicitada en el libelo de la demanda por el mandatario judicial de la parte accionante, el Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
-II-

De acuerdo con la inteligencia de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la Ley dice: “el Juez o Tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
Asimismo, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.


Corolario de lo antes expuesto, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz, la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las nominadas o típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte actora alegó en el escrito libelar, entre otras razones que fundamentan la tutela cautelar que peticiona, lo siguiente:

“Que de conformidad con las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho explanados en esta demanda y con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido que este tribunal previo al cumplimiento de los extremos legales ordene a la demandada, la inmediata apertura del local arrendado y permita a mi representada el ingreso al mismo para usar y gozar del inmueble arrendado y permita a mi representada el ingreso al mismo para usar y gozar del inmueble arrendado sin más restricciones que las establecidas en la ley, en estricta observancia y cumplimiento de las obligaciones contractuales a carga de la demandada arrendadora como lo dispone el artículo 1185 del Código Civil que entre otras dispone “Mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.

Ahora bien, a los fines de demostrar la petición que formula, la parte actora aportó junto con el libelo de la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 3 de enero de 2011; comunicación de no prorroga del contrato de arrendamiento de fecha 22 de marzo de 2012; memorándum Nº 115/2012, de fecha 18 de abril de 2012; comunicación efectuada por el presidente de la Asociación Cooperativa Suministros Pronta Solución, R.L.; inspección ocular efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia; contrato comercial celebrado entre la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Multivending, C.A, y el ciudadano Miguel Ángel Tortolero Araujo.
Al respecto, si bien los instrumentos que anteceden permiten presumir la verosimilitud y titularidad del derecho cuya tutela pide al Tribunal (fumus bonis iuris); sin embargo, no acreditó suficientes elementos de convicción de hechos que justifiquen la necesidad y urgencia del decreto de la medida cautelar innominada, en los términos solicitados. En efecto, es menester precisar que las medidas cautelares innominadas tienen como objeto autorizar o prohibir conductas desleales de las partes, por tanto autorizar la restitución in limine litis en la posesión del inmueble arrendado conduce a la satisfacción anticipada del objeto de la pretensión que hace valer la parte actora, lo cual a juicio del Tribunal, no puede precisamente acordarse en esta fase del proceso.
Entonces, a juicio del Tribunal, la parte accionante, incumplió con su carga de probar las razones de hecho y de derecho que hacen procedente el decreto de la cautelar solicitada, pues en efecto, la revisión de las actas procesales que integran el asunto patentizan que la sola afirmación no satisface los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este Juzgador, la existencia de los requisitos de procedibilidad que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni; para lo cual es menester precisar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. En lo que respecta al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; es menester dejar sentado que la parte actora no probó los hecho que permitan inferir verosímilmente, una vez examinado el material probatorio ofrecido, el peligro de inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia.
Respecto al periculum in damni, no consta en autos cuales son las razones por las cuales la parte contra quien se pretende obre la medida, pueda con su conducta causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho cuya tutela jurídica persigue el demandante.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que no fueron cumplidos con estricta sujeción los requisitos previstos en la Ley para poder acordar la providencia cautelar solicitada; en consecuencia, debe inexorablemente declarase improcedente, así se decide.-

II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la petición del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se establece.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, ex artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivonne García


En esta misma fecha, siendo la 1:02 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivonne García

RRB/DIG.