REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000517/ 6.398

PARTE DEMANDANTE:
FLORINDA DIZ BEZADA, venezolana, mayor de edad, de esto domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.197.384, asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.

PARTE DEMANDADA:
CECACOM 2000, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 4 de mayo del 2000, bajo el Nº 68, Tomo 1054-A-Sgo, representada judicialmente por el abogado en ejercicio HÉCTOR DE JESÚS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.635.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA EL 22 DE JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril de 2012 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferido 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 1 de octubre del 2012, razón por la cual se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 05 de octubre del 2012, de lo cual se dejó constancia por secretaria en fecha 10 de octubre de 2012.
Por auto del 17 de ese mismo mes y año la jueza quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa; asimismo se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa a fines de ser corregido error de foliatura y regresase el expediente a este juzgado.
El 01 de noviembre del 2012 se recibió el expediente de lo cual se dejó constancia mediante nota se secretaria en fecha 02 de noviembre del 2012.
Mediante auto del 9 de noviembre del 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03 de diciembre del 2012, la parte recurrente presento escrito de alegatos de seis (06) folios utiles.
Estando en la oportunidad para ello, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA asistida por la abogada YASMÍN CORDOBA BARRIOS contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que el 5 de septiembre del 2005, celebró un contrato de arrendamiento con la empresa CECACOM 2000, C.A., de un inmueble destinado para el uso exclusivo de oficina, pactando el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.490,00), dicho contrato fue prorrogado por un año.
Que estando a punto de vencerse la prorroga del año pactado, informó de tal situación a la accionada haciendo saber que el vencimiento se daría el 31 de julio del 2007 y que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prorroga legal; al igual que el nuevo canon sería de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.486,00).
Que la arrendataria aun cuando se había vencido el lapso de prorroga legal, se negó a realizar la entrega material del inmueble.
Como fundamento de derecho invocó artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, indiferentemente de su cuantía.
El petitum de la demanda reza:
“... a) dar cumplimiento al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05-09-2005, inserto bajo el n° 35, tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría y al convenio celebrado por las partes el 03-10-2006 en la misma Notaría, y a la Notificación practicada el 29-06-2007 por ante la Notaría Duodécima de Municipio Libertador del Distrito Capital y b) la entrega material, real, física y efectiva, del inmueble antes descrito, libre de bienes y personas y en buen estado, tal y como lo recibió al inicio del contrato”.

Asimismo, solicitó medida de secuestro del inmueble de marras de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo del 2010, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.
El 20 de mayo del 2010, la abogada Yasmín Córdoba en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se librara cartel de citación, lo cual le fue proveído por auto de fecha 7 de junio de ese mismo año.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, y estando a derecho, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y anexos.
En fecha 28 de julio del 2010, el abogado Jorge Dickson, en su carácter de representante judicial de la parte accionada promovió pruebas.
Por auto de fecha 30 de julio del 2010, el juzgado de la causa admitió la prueba documental y la promoción de informes realizada por la parte accionada.
Mediante providencia del 12 de agosto del 2010 el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda.
El 29 de septiembre del 2010, el representante judicial de la parte accionada se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 8 de octubre del 2010, mediante auto el Juzgado Primero de Municipio, negó la apelación realizada el 29 de septiembre de ese mismo año; y por auto del 18 de ese mismo mes y año ordenó, decreto la ejecución de la sentencia y concedió tres días a la demandada para la entrega material de los inmuebles.
El 2 de noviembre del 2010, la abogada Yasmín Córdoba en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la cual solicitó se librara exhorto al Tribunal Distribuidor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; pedimento que fue proveído por auto de fecha 4 de noviembre del 2010. El 4 de de ese mismo y año, la abogada Yasmín Córdoba en su carácter de apoderada judicial de la parte actora retiró el exhorto librado en esa misma data.
Mediante auto del 28 de enero del 2011, el Juzgado Primero de Municipio agregó al expediente el oficio n° 014/2011 de fecha 13 de enero del 2011 proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con resultas de amparo constitucional incoado por la parte accionada el cual fue declarado con lugar y en el que se ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia.
El 3 de febrero del 2011, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, el Juez del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio del 2011, mediante auto el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, agregó al expediente resultas de comisión provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el oficio n° 053-11.
El día 22 de junio del 2011 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, del contenido de estas pruebas se deduce que si el arrendador retiró la sumas consignadas a su favor, está reconociendo y aceptando implícitamente que el arrendatario permanezca en el inmueble, sobre todo porque si antes supuestamente había notificado del vencimiento de la prorroga, no podría recibirle el pago de los cánones posteriores.
En conjunto, de las pruebas presentadas por el actor y de las presentadas por el demandado, se deduce sin dudas, que la pretensión del actor es contraria a derecho (que es tercer elemento para la configuración de la confesión ficta), ya que estamos en presencia de un contrato que sea indeterminado en el tiempo donde su arrendador retiró las sumas consignadas a su favor al vencerse la prorroga de ley-caso que se tenga como válida la notificación de no prorroga hecha por el actor, y además, que el demandado desvirtuó el alegato del actor sobre que la duración arrendaticia sea desde 2005 (que es el segundo elemento para la configuración de la confesión ficta ) , ya que demostró que la relación inicial es de 2002, con sucesivos contratos de 2003, 2004.
En conclusión, al no estar configurada la confesión ficta, se debe desechar la demanda por que tratándose de un contrato indeterminado, jamás debió demandarse por cumplimiento de contrato.
III
DISPOSITIVA
Por estas razones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA en contra de la sociedad de comercio CECACOM. C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en esta litis conforme dispone el artículo 274 del CPC” (reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA en fecha 13 de abril del 2012, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp. N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 4 de marzo de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir el presente recurso. Así se decide.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
De la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada que existe prohibición legal de admitir la acción propuesta toda vez que ante un contrato a tiempo indeterminado lo que procede es la acción de desalojo y no de la resolución de contrato, aduciendo que el contrato de arrendamiento a término fijo se indeterminó, “...nos encontramos en un contrato a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado tal y como lo señala la actora la actora eligió la vía equivocada al demandar cumplimiento de contrato, cuando lo correcto era el desalojo”, y así fue declarado en la sentencia recurrida.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora en escrito de alegatos arguyó que su representada se encuentra amparada por el artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, permitiéndole retirar las consignaciones arrendaticias sin que ello significara que la renuncia a la acción incoada, “ De igual forma no puede considerarse que mi representada dio paso a la tacita reconducción, claramente el contrato de arrendamiento firmado entre ambas partes, se trataba de un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO en el cual no se evidencia la voluntad de las partes de convenir en hacer una prorroga del contrato anterior, SINO UN NUEVO CONTRATO”.
Tales puntos de vista obligan a esta sentenciadora a pronunciarse previamente acerca de la determinación o indeterminación del contrato.
Para decidir, se observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que como anexo fue consignado en copia simple, legajo contentivo de las actuaciones verificadas en el expediente de consignaciones número 20071363, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de donde se pone de manifiesto que CARLOS MARIÑO THOMPSON en su carácter de representante de la empresa CECACOM 2000, C.A., el 9 de agosto del 2007, acudió a ese juzgado, alegando que su arrendador la ciudadana FLORINDA DIZ BEZADA se rehusaba a recibir el canon de arrendamiento, consignando al efecto copia simple del contrato y pensión arrendaticia correspondiente al mes de agosto del año 2007, a favor precisamente de FLORINDA DIZ BEZADA.
Por otra parte a los folios doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242) corre inserta las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandada, de las mismas se evidencia, en primer lugar, que efectivamente la parte accionada sostuvo hasta el mes de octubre de 2010 su obligación de pagar el canon de arrendamiento según lo acordado en la referida prórroga; y en segundo lugar, que la accionante retiró en varias oportunidades los respectivos cánones de arrendamiento consignados a su favor, dichos retiros correspondieron desde el mes de agosto de 2007 hasta septiembre de 2009. Ahora bien, de igual forma quedó demostrado que mediante misiva notariada del 29 de julio de 2007, cursante al folio quince del expediente, la cual se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la actora notificó en dicha oportunidad la no prórroga del contrato que vencía en fecha 31 de julio de 2007, y por ende dejó sentado que en esta última fecha, empezaría a correr la prórroga legal correspondiente.
Así pues analizada la duración de este último contrato, la cual era de un año y su prórroga por un período de igual tiempo, se colige que la prórroga legal establecida de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en este tipo de casos que dicha prórroga será de un año, por lo que de las pruebas hechas mención, se constata que los retiros que hiciera la parte demanda en el respectivo tribunal de consignación correspondieron en principio a dicho año de prórroga, lo que está perfectamente admitido por la Ley, ya que es un derecho que la actora como arrendadora tenía atribuido.
No obstante lo inmediato anterior, aún cuando la actora realizó los respectivos retiros en virtud de estar en curso la mentada prórroga legal, ésta venció en julio de 2008 y por ende feneció dicho contrato, aun así, la actora continuó retirando las consignaciones arrendaticias que hiciere a su favor la hoy accionada, con lo cual convalidó la conducta que mostrara la hoy demandada en calidad de arrendataria del inmueble; y por ende mal podría la actora amparase en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta en ningún momento dejó de percibir los cánones que en calidad de arrendadora le correspondían y en definitiva no cesó la relación arrendaticia, por lo que, juzga quien aquí decide que el argumento de indeterminación del contrato debe ser acogido, ya que, una vez vencida la prórroga legal de la que gozaba la parte accionada ambas partes siguieron haciendo uso de los derechos atribuidos a través de las mutuas concesiones pactadas en el contrato de marras. Y así se estable.
En fuerza de lo expresado, por cuanto la cuestión previa opuesta por la accionada es prospera, la consecuencia jurídica inmediata es la declaratoria de la extinción del proceso y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, representante judicial de la ciudadana FLORINDA DIZ BESADA contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A.; TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de abril del 2012, por el ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.-
LA JUEZA,






MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 07 de diciembre del 2012, siendo las 2:10 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2012-000517/ 6.398
MFTT/ELR/ac/ap.
Sent. DEFINITIVA