REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000418
ASUNTO : SP11-P-2007-000418


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
ACUSADO: JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS
DEFENSORES: ABG. HILDA MARIA MORA RAMIREZ Y
ABG. LISANDRO SEIJAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 06 de diciembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado JOHAN ALBERTO RICO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Sara Castellanos (V) y de Hugo Rico (V), titular de la cedula de identidad N °V-18. 554.353, soltero, de profesión u oficio mecánico, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida), solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal Mixto se dio continuación al juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado JOHAN ALBERTO RICO CASTELLANOS, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, en fecha 21 de abril de 2005, por la ciudadana BLANCO MORA EDDY SOLANGE, en la cual manifestó entre otras cosas que el ciudadano RICO CASTELLANOS JOHANN ALBERTO, quien es hijo de su esposo, y tenía de estar viviendo en su residencia cuatro meses, que le días martes 19-04-2005, a eso de las 11:00 horas de la noche, se asomó al cuarto donde duerme su hija de nombre D.M.R.B., de 10 años de edad, y observó que Jhoan estaba acostado encima de su hija, y le estaba tocando la vagina, y con la otra mano de él se estaba masturbando, al ver le pegó un grito él se paro de la cama y salió corriendo para la calle, cuando le reclamó le dijo que la niña también se ponía con esas cosas, que le dijo que iba a llevar a la niña al médico y lo iba a denunciar, y en la tarde del día de ayer, se fue y se llevó las cosas y no saben para donde se fue.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, en la presunta comisión del delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de D.M.R.B. (identidad omitida)
Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, La Ciudadana Jueza Presidenta, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Publico Abg. Carolina Fernández, el acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS previo traslado del órgano legal competente, su defensora privada, Abg. Hilda María Mora Ramírez. - A continuación la jueza hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal...Acto seguido, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza presidenta pregunta al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO deseaba declarar.
En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza CONTINUANDO…LA FASE DE…PRUEBAS,..., el Tribunal … anuncia un cambio de calificación jurídica, y le advierte que el mismo es por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. En tal sentido impone al acusado del Precepto Constitucional y de la nueva calificación jurídica, para que rinda o no nueva declaración. Igualmente informó a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Acto seguido, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza presidenta pregunta al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI deseaba declarar, y al efecto expuso Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”..
Por su parte las partes y la defensa, manifiestan continuar con el debate y esta última solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue expuso: “…, solicito que se acuerde la admisión de los hechos que hizo el mismo y que se le imponga la pena con sus respectivas atenuantes que le establece la Ley y que se le haga la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito para él, una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, en especial la del numeral 3 de la norma adjetiva penal, por cuanto mi defendido es venezolano y tiene arraigo en el país, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado y la defensa, por lo que declara no haber lugar a la continuación del debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, en lo que respecta al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de D.M.R.B., prevé una sanción corporal que oscila entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de tres (03) años de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado no tienen mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su termino medio, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 24 de diciembre del 2011, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A)- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.- Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE REVISA SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado JOHANN ALBERTO RICO CASTELLANOS, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 24 de diciembre del 2011, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A)- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

PRIMERO: Se condena al acusado JOHAN ALBERTO RICO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Sara Castellanos (V) y de Hugo Rico (V), titular de la cedula de identidad N °V-18. 554.353, soltero, de profesión u oficio mecánico, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de D.M.R.B. a cumplir la pena de UN (01) año y seis (06) meses de prisión, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecinueve (20) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).-





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO





ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO




SP11-P-2007-000418/19-12-2012/NIMC