REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004612
ASUNTO : SP11-P-2012-004612


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


Vista en el día 12 de diciembre de 2012, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2012-004612, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, Departamento de Santander, nacido en fecha 02/04/1990, de 22 años de edad, hijo de Humberto Niño (f) y de María Inelda Mancipe (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-1.090.419.217, soltero, de profesión u oficio obrero, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la propiedad privada. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público, Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez.
Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden de Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Ureña, quienes dejan constancia de la siguiente entre otras cosas que siendo las 12:10 horas de la tarde se encontraban de servicio de Patrullaje Preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando se recibió llamada telefónica del supervisor, quien indico que se trasladáramos a la carrera 4 con calle 6 y 7 del barrio centro en el auto mercado Santandereana, al llegar al lugar se entrevisto con el ciudadano: JOSÉ MANUEL MORALES SOLORZANO, que es el jefe de seguridad que se encontraba en el área de la puerta cuando un ciudadano trato de sacar sin pagar tres (03) envases blancos de tapa de color azul, Silicon para el cabello marca Roldan 70 cm3, los cual los llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón, y que el ciudadano lo tenían en el depósito del auto mercado, en compañía del ciudadano: LEONARDO ARFILO OMAÑA CONTRERAS, quien es testigo del hecho, trasladándose hasta el lugar no encontrándosele nada de interés Policial, se le indico al ciudadano el motivo de su detención siendo trasladado y la evidencia a la estación Policial y quedo identificado como: ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, Colombiano mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 1.090.419.217, residenciado en Cúcuta Colombia., motivo por el cual fue detenido y se notifico al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.

ACTUACIONES:

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. 0209, de fecha 09 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de Ureña.

Al folio 02 consta denuncia interpuesta por el ciudadano MORALES SOLORZANO JOSE MANUEL, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba trabajando en le supermercado Santandereana, como jefe de seguridad, que estaba en la puerta principal donde se revisa la mercancía que es comprada por los clientes, que ese señor llegó y la pasar por el detector se activaron las alarmas y al revisar no se detectó nada raro, pero al revisar el bolsillo delantero se el encontraron tres frascos de vitamina E marca Roldan, Silicon para el cabello.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia del día 12 de diciembre de 2012 siendo las 10:045 horas de la mañana, del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López Ramírez, el imputado de autos y el defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano: ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez , quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público, y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al imputado: ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del imputado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, toda vez que adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, por tanto se admite totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. Así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el imputado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Propiedad Privada, no exceden en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento; el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora a la convicción que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 47 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes:

A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial;
B) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la imputado ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de abril de 1990, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.419.217, profesión Obrero, hijo de Humberto Niño (f) y de María Inelda Mancipe (v), soltero; en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer apartes del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado ELBER ALEXANDER NIÑO MANCIPE, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 primer apartes del Código Penal, en perjuicio de la propiedad privada, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: A) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; B) Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ordinal 1° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


ASUNTO N° SP11-P-2012-004612/19-12-2012/NIMC