REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000155
ASUNTO : SP11-P-2011-000155


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS

JUECES ESCABINOS: ANNE ZUBLEYMA BETANCOURT Y
LAURA MARCELA BETANCOURT CUEVAS

FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
ACUSADO: ALBERT ANDREI CORTEZ LEON
DEFENSORES: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO Y
ABG. WILLIAM RIVERA


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Mixto y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 06 de diciembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de Carmen León (V) y de Carlos Cortez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal Mixto se dio continuación al juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de enero de 2011, suscrita por el funcionario detective ERICK PRATO adscrito a el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose de servicio se traslado en compañía de los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, JEFE DE DESPACHO, SUB COMISARIO JOSE PONSE, SUPERVISOR DE INVESTIGACIONES DE ESTE DESPACHO, INSOPECTOR JEFE RAFAEL CARRERO, AGENTE JESUS CÁRDENAS y trece funcionarios de tropa profesional del Ejercito Bolivariano de Venezuela al mando del Capitán LUIS EDUARDO ROMERO Y PRIMER TENIENTE VILLEGAS GARCÍA WILMER Y JUAN CARLOS GONZALEZ BARRIOS, adscritos al Batallón de Infantería 211 Coronel Antonio Ricaurte, cuando se encontraban en la calle 14 entre avenida 05 y 06 de urbanización Sur, de la localidad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, avistaron dos ciudadanos los cuales presentaban la siguiente vestimenta: Jean azul franela blanca y zapatos negros, quienes al observar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa y lanzaron un bolso de los denominados Koala hacía un terreno baldío, ubicado en la calle 14, específicamente al lado a la antigua sede de CANTV de esa localidad, en vista de tal situación procedieron a interceptar a los ciudadanos, a quienes le solicitaron sus documentación haciéndole entrega de la cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 01) EDWAD JESUS MORALES CRESPO, y 02) ALBERT ANDREI CORTES LEON, les practicaron la respectiva inspección corporal a dichos ciudadanos localizándole 1) un celular Black Berry en su carácter personal los siguientes documentos 2) una boleta de excarcelación a su nombre Número 3E 574-10 de fecha 15/09/2010, ordenado por el Juez Tercero de Ejecución, Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO, 3) 02 Comprobantes de recibo de presentaciones en tribunales a su nombre, por el juzgado tercero de ejecución,4) Un recibo de factura Hotel Tasca con sede en Cúcuta República de Colombia 5) Cinco tarjetas SIM Card, y al ciudadano ALBERT ANDREI CORTES LEON, le incautaron un teléfono maraca NOKIA de color negro y gris línea movistar. Dejan constancia los funcionarios, que indagaron a los referidos ciudadanos sobre el objeto que habían lanzado al terreno baldío, quienes tomaron una actitud nerviosa y no contestaron nada; razón por la cual procedieron a practicarle una minuciosa búsqueda sobre el terreno baldío, ubicado en la calle 14 específicamente al lado de la antigua sede CANTV de esta localidad, un bolso denominado koala de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, un arma de fuego tipo pistola, de color plateado con cacha de color negro, marca astra, calibre 9mm, con seriales limados y dos cargadores, uno contentivo de 08 balas y otro de 14 balas del mismo calibre.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012, siendo las 03:15 horas de la tarde, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de Carmen León (V) y de Carlos Cortez (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Jueza Presidenta ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueces Escabinos Principales las ciudadanas BELKYS YAJAIRA BOLIVAR DE ROA C.I. V-11.109.032 y LAURA MARCELA BETANCOURT CUEVAS C.I. V-9.461.927.
La Ciudadana Jueza Presidenta, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico Abg. Joman Armando Suárez, el acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON previo traslado del órgano legal competente, sus defensores privados, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y Abg. William Rivera Corredor, así mismo NO se encuentran testigos o expertos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala la Ciudadana Jueza declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación la jueza hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal...Acto seguido, impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza presidenta pregunta al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”....la defensa,…solicitó el derecho de palabra y expuso: “…solicito que se acuerde la admisión de los hechos que hizo el mismo y que se le imponga la pena con sus respectivas atenuantes que le establece la ley y que se le haga la rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…. Es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado y la defensa, por lo que declara no haber lugar a la continuación del debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, en lo que respecta al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, pero en grado de FACILITADOR, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una sanción corporal que oscila entre doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado no tienen mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir doce (12) años de prisión. Delito el cual considera esta Juzgadora que fue cometido por el acusado en grado de FACILITADOR debiendo aplicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ….3. Facilitando la perpetración del hecho…”. De allí entonces, que en aplicación a la norma en comento, la pena a imponer al acusado por este delito, queda en seis (06) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de mayor cuantía, tal como consta en experticia que se le realizó la misma arrojó un peso neto de novecientos noventa (990) gramos de marihuana. Folio 86 y vuelto. Pieza I. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja un tercio (1/3) de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON la de: cuatro (04) años de prisión, por lo que respecta a este delito el cual es el más grave, según la pena. Así se decide.


En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado no tienen mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su límite mínimo, es decir tres (03) años de prisión. Delito el cual considera esta Juzgadora que fue cometido por el acusado pero en grado de FACILITADOR debiendo aplicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, el cual establece que incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: ….3. Facilitando la perpetración del hecho…”. De allí entonces, que en aplicación a la norma en comento, la pena a imponer al acusado por este delito, queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que dispone que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Es decir, queda la pena en nueve (09) meses de prisión, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio (1/3), lo cual da como resultado una pena de seis (06) meses de prisión; que sumada esta pena a la del delito más grave (OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), la cual resultó ser: cuatro (04) años de prisión, queda como pena definitiva a imponer al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, por ambos delitos, la de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Así se decide.-

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 19 de enero del 2011, folio 26 al 33 de la presente causa, pieza I, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado ALBERT ANDREI CORTEZ LEON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 04/03/1990, de 20 años de edad, hijo de Carmen León (V) y de Carlos Cortez (V), titular de la cedula de identidad N° V.- 19.521.201, soltero, de profesión u oficio jefe de despacho de la coca cola, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de FACILITADOR en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 83 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 19 de enero del 2011, folio 26 al 33 de la presente causa, pieza I.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012).-





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



LOS JUECES ESCABINOS:



ANNE ZUBLEYMA BETANCOURT Y




LAURA MARCELA BETANCOURT CUEVAS




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO




SP11-P-2011-000155/14-12-2012/NIMC