REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000027
ASUNTO : SP11-P-2012-000027


AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2012-000027, seguido en contra del ciudadano BUSARI OLUBDUN OSHOLA, quien dice ser de nacionalidad nigeriano, mayor de edad, natural de Lagos, Estado de Keja, República de Nigeria, nacido en fecha 09 de marzo de 1970, de 41 años de edad, hijo de Nora Busari (v) y de Albat Busari (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Edificio La Trinidad, Apartamento 23, sector Plaza Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N-CR1-DF-11-1-3-SIP-019 de fecha 07 de Enero del 2012, suscrita por funcionarios adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo las 10-30 horas de la noche encontrandose de servicio en el Púnto de Control Fijo de Peracal especificamente en el canal 1 que se encuentra en la via que condunce de San Antonio del Táchira hacia San Cristobal o Rubio, logre observar un vehiculo de transporte publico informal (pirata) marca ford, modelo Explorer, color verde, placa VAE-67R, conducido por el ciudadano Anderson Monsalve Marquez, en el cual se trasladaba un ciudadano de sexo masculino en condición de pasajero a quien le solicite que se identificara presentando un ejemplar de apariencia República Bolivariana de Venezuela a nombre de BUSARI OLUBUDUN OSHOLA, signada con el numero E-84383066, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato se estacionara al lado derecho el vehiculo afin de verificar ante el sistema SAIME y que el documento presenta caracteristicas no acorde a os de este tipo de documento, por lo que se presume sea falso, motivado a tal situacion se le informo al ciudadano que le haria una inspeccion personal y a su equipaje, no encontrando ningun otro objeto que lo vincula con algun otro hecho punible, manifestando el mismo que la cedula la habia adquirido en Caracas por un monto de doscientos bolivares, y en vista de la presuncion del hecho punible se le notifico de su detencion al ciudadano antes mencionado y posteriormente se le notifico via telefonica al Fiscal 25 del Ministerio Público de su detención.

Al folio 10, 11 y 12, riela experticia de autenticidad y falsedad, de fecha 09 de enero de 2012, suscrita por la Licenciada Angie Sánchez Montañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-83.383.066, a nombre de BUSARI OLUBUDUN ISHOLA, es falso y de origen ilegal en el país.

ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-019, de fecha 07-01-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

En fecha 11 de Enero de 2012 (fls. 16 al 22), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de BUSARI OLUBDUN OSHOLA, quien dice ser de nacionalidad nigeriano, mayor de edad, natural de Lagos, Estado de Keja, República de Nigeria, nacido en fecha 09 de marzo de 1970, de 41 años de edad, hijo de Nora Busari (v) y de Albat Busari (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Edificio La Trinidad, Apartamento 23, sector Plaza Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano.

En fecha 18 de Enero de 2012, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 06 de febrero de 2012.

En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. Sandro Márquez, se acuerda diferir la audiencia, para el día 08 de marzo de 2012.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. Sandro Márquez, se acuerda diferir la audiencia, para el día 02 de abril de 2012.

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. Sandro Márquez, se acuerda diferir la audiencia, para el día 17 de abril de 2012.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. Sandro Márquez, se acuerda diferir la audiencia, para el día 17 de mayo de 2012.

En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 14 de junio de 2012.

En fecha 14 de junio de 2012, vista la incomparecencia del acusado y de la defensa privada Abg. Sandro Márquez, se acuerda diferir la audiencia, y se acuerda resolver lo conducente por auto separado

En fecha 19 de Junio de 2012, se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que informe sobre el record de presentaciones del mismo.

En fecha 03 de Julio de 2012, se recibió Oficio N° 647/12, emanado del Coordinador de Alguacilazgo, mediante el cual informa que el Acusado mencionado ut supra, no registra presentaciones en los libros llevados por esa Oficina.-

- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano BUSARI OLUBDUN OSHOLA, quien dice ser de nacionalidad nigeriano, mayor de edad, natural de Lagos, Estado de Keja, República de Nigeria, nacido en fecha 09 de marzo de 1970, de 41 años de edad, hijo de Nora Busari (v) y de Albat Busari (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Edificio La Trinidad, Apartamento 23, sector Plaza Guatire, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal Penal de Control, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BUSARI OLUBDUN OSHOLA, quien dice ser de nacionalidad nigeriano, mayor de edad, natural de Lagos estado de keja, nacido en fecha 09 de marzo de 1970, de 41 años de edad, hijo de Nora Busari (v) y de Albat Busari (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero de comerciante, domiciliado Caracas plaza Guatire estado Miranda, edificio La trinidad apartamento 23; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BUSARI OLUBDUN OSHOLA, quien dice ser de nacionalidad nigeriano, mayor de edad, natural de Lagos, Estado de Keja, República de Nigeria, nacido en fecha 09 de marzo de 1970, de 41 años de edad, hijo de Nora Busari (v) y de Albat Busari (v), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Edificio La Trinidad, Apartamento 23, sector Plaza Guatire, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-000027/JLCQ/