REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001137
ASUNTO : SP11-P-2011-001137




AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.



Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-001137, seguido en contra del ciudadano EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.

- I -
RESUMEN FACTICO

El día 11 de mayo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, quienes señalan que el día en comento en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V-12.550.504 a su nombre, instrumento este que el funcionario actuante observo que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a realizar una inspección corporal a aludido ciudadano, encontrando adicionalmente en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron de inmediato a la detención de este ciudadano quien quedó identificado como preguntar al ciudadano sobre la procedencia de ese documento, señalando el mismo haberlo adquirido a través de un gestor, aportando luego sus verdaderos datos, quedando identificado como EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por sospechar se encontrara incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y uno contra la fe pública, resultando a posterior experticia que el documento de identidad presentado era FALSO y que la sustancia incautada resultó POSITIVA para marihuana, con un peso bruto de 22 gramos con 700 miligramos, colocando en consecuencia a este ciudadano a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Al folio 06 y 07, riela experticia de autenticidad y falsedad, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por la Sub Inspector Angie Sanchez y Agente Oswaldo Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-12.550.504, a nombre de EDWIN PEDROZA, es falso y de origen ilegal en el país.

Al folio 16, riela Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje, y Precintaje N° 278-11, de fecha 11 de Mayo de 2011, suscrita por la Farmacéutica Sofia Carrasquero Salcedo, Experto del Laboratorio Criminalístico Toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en la que se concluye que la prueba efectuada resulto positivo para Marihuana, con un peso bruto de 22, 700 gramos.


ACTUACIONES:

Al folio dos (02), corre inserta acta de investigación penal S/Nro. de fecha 11-05-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.

En fecha 12 de Mayo de 2011 (fls. 23 al 27), consta Audiencia en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, SE ACORDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado ciudadano.

En fecha 13 de Junio de 2011, se le dio entrada a la causa en este Tribunal y se acordó fijar la celebración de juicio Oral y Público, para el día 26 de Junio de 2011.

En fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 25 de Agosto de 2011.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 03 de Octubre 2011.

En fecha 03 de Octubre 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 25 de Octubre 2011.

En fecha 25 de Octubre 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 08 de Noviembre de 2011.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, este Tribunal vista la solicitud efectuada por el Defensor Público, se acuerda diferir la audiencia, para el día 23 de Noviembre de 2011.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, vista la solicitud presentada por el Defensor Público, se acuerda DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y en consecuencia OTORGÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado: EDWIN PEDROZA, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en:
1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la cual debe ser de nacionalidad venezolana, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, quien deberá consignar los siguientes recaudos: * Constancia de residencia, debidamente emanada por el consejo comunal de su respectivo domicilio, con sello húmedo, dicha dirección deberá ser verificada por la oficina de alguacilazgo respectiva. * Fotocopia de la cédula de identidad. * En caso de sustracción del presente proceso del ciudadano acusado, la persona responsable ante este Tribunal del ciudadano acusado de autos tendrá la obligación de cancelar por vía de multa la cantidad de CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. * Dicho ciudadano deberá notificar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio del acusado de autos, y estar al pendiente que el mismo cumpla con las condiciones impuestas, y que acuda al llamado de este Tribunal.
2.- Presentación una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial. 3.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas 4.- No incurrir en nuevo hecho delictivo, similar o conexo con la presente causa. 5.- Informar con antelación cualquier cambio de domicilio al conocido actualmente por este Tribunal. 6.- Someterse a terapias de desintoxicación o rehabilitación, y consignar constancia ante este Tribunal. 7.- No salir del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización dada por escrito por parte de este Tribunal. 8.- No salir del Estado Táchira, si autorización dada por escrito, previa justificación a este Tribunal. 9.- Acudir de manera obligatoria al llamado de este Tribunal, cada vez que sea requerido.

En fecha 23 de Enero de 2012, este Tribunal visto que se encontraba en Continuación de Juicio en otra Causa, se acuerda diferir la audiencia, para el día 28 de Febrero de 2012.

En fecha 17 de Abril de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 15 de Mayo de 2012.

En fecha 15 de Mayo de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, se acuerda diferir la audiencia, para el día 19 de Junio de 2012.

En fecha 19 de Junio de 2012, este Tribunal vista la incomparecencia del acusado, y revisadas las actuaciones se pudo constatar el incumplimiento de sus presentaciones antes este Despacho Judicial desde el 21 de Diciembre de 2011.


- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En primer lugar, con base en las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, los cuales prevén sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.

En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO CAÑIZARES BUENDÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 10 de Marzo de 1983, de 28 años de edad, hijo de Jesús Antonio Cañizares (v) y de Luisa Buendía (v), titular de la cédula de identidad V- 18.970.249, soltero, de profesión u oficio publicista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

En cuanto al Peligro de fuga, aprecia este juzgador, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el ciudadano que aparece como autor o responsable del hecho, no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido a las audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió sus obligaciones de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este Órgano Judicial.

Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por este Tribunal de Juicio, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.


III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDWIN PEDROZA, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Departamento Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.698.552, nacido en fecha 30 de noviembre de 1978, de 32 años de edad, hijo de Margarita Pedroza (v), soltero, de profesión u oficio artesano; residenciado en detrás del Liceo Las Américas, al lado del estadio, casa Nº 13-28, Barrio San Martín, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente Orden de Captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que el prenombrado, se presente ante esta sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2011-001137/JLCQ/