REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005046
ASUNTO : SP11-P-2012-005046

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ Y
JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


DE LOS HECHOS

En fecha 10-10-2012 efectuando labores de desmantelamiento de bandas delictivas en la unidad motocicleta P-02 transitando la calle 0 con carrera 1, via los lavaderos Municipales del sector de Aguas Calientes se visualizó a bordo de una motocicleta a dos personas del sexo masculino, quienes intentaron evadir la comisión y manifestarle que se detuvieran, fueron neutralizados físicamente, procediendo a revisar la vestimenta del parrillero, identificado como JOSE GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el 17-09-1982, de estado civil soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal vía La Tanquilla, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, con cédula de identidad ° V-15.775.517, quien al revisarle sus prendas no posee documento de identificación alguna, encontrándole un teléfono Nokia, modelo 100.1, serial IMEI352848/05/507791/7, contentivo de trajeta Sin Card, con su respectiva batería, y el conductor del vehículo ROSEMBER ANTONIO GUETIERREZ GELVIZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido el 27-11-1979, de estado civil soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio El Escobal, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, desconociendo datos de la dirección y con cédula de Identidad N° V-14.783.456, a quien al ser revisado se localizó entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo Pistola de la marca CZ, serial M4814, calibre 9mm, con inscripción INDUMIL COLOBIA, contentiva de nueve (9) balas, y un (1) celular marca Blackberry, modelo curve 8520, serial IMEI 351970044214236, contentivo de tarjeta sin card, y su respectiva batería, preguntándole los documentos de propiedad del vehículo motocicleta, tipo Paseo, marca Suzuki, modelo Ax100. Uso particular, matricular MCN175, serial de carrocería 9FSBE11A77C197980, serial de motor 1E50FMGS0041613, se le indico a dichos ciudadanos que quedaban detenidos.
DE LA AUDIENCIA

En el día doce (12) de diciembre de 2012, siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.517, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.982, de 30 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en calle 09, sector 3, casa N° 4, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-8272212 (hermano); presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Henry Acero, a quien estando presente la Juez impuso del nombramiento tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicita que se desestime la decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, alegando que no se encuentran presenten los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen testigos en el procedimiento y no se encuentra plenamente identificado la presunta comisión del delito que refieren.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita que se decrete la libertad sin medida de coerción del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ y JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, refriendo el imputado entender lo expuesto, señalando la misma entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando que NO y al efecto se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, defensor Público del imputado quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal, si en la aprehensión de su patrocinado concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; refiere que su patrocinado es un ciudadano venezolano con arraigo en el país, por lo que pide se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, y de decidir lo contrario el tribunal se le asigne como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos, por cuanto su defendido se encuentra amenazado; en cuanto al ciudadano José Geovanny Gutiérrez, esta de acuerdo con lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto el mismo no portaba nada ilícito
DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autores, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, se evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.517, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.982, de 30 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en calle 09, sector 3, casa N° 4, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-8272212 (hermano); por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, es la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetradores de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que conllevan una pena igual o superior a los tres (03) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos en el que el sujeto pasivo lo constituye orden público que es resguardado por el estado con el propósito de mantener la paz social y el resguardo de sus ciudadano que se ven afectados con el uso de estas armas, las cuales de llegar a usarse atentan contra la vida e integridad física de las personas, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a referida imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Públicol, designado sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem.

SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.517, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.982, de 30 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en calle 09, sector 3, casa N° 4, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-8272212 (hermano); de conformidad al articulo 44 ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.517, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.982, de 30 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en calle 09, sector 3, casa N° 4, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-8272212 (hermano); por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JOSÉ GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.775.517, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.982, de 30 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio carpintero; residenciado en calle 09, sector 3, casa N° 4, Barrio la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0426-8272212 (hermano); de conformidad al articulo 44 ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado del imputado a su sitio de reclusión y boleta de libertad para el ciudadano José Geovanny Gutiérrez.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)