REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005042
ASUNTO : SP11-P-2012-005042
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Diciembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la abogada HERLY QUINTERO, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cerrito, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-24.475.183, nacido en fecha 05 de octubre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Emiliano Díaz (F) y Liduvina Castañeda de Díaz (f), casado, de profesión u oficio artesano; residenciado en Florida, calle Alejandría, casa S/N°, a tres casa del Liceo Tierras del Café, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-3345567, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delfina Gabarico Díaz; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

DE LOS HECHOS

En fecha 10-12-2012 se presentó por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana GABARICO DE DIAZ ANA DELFINA, quien manifestó: vengo a denuncia a mi esposo LUIS ALFONSO DIAZ CASTAÑEDA, tengo un (1) año separa de él, el vive con una mujer en San Juan de los Morros, Estado Guárico, ayer llegó al sector donde vivo y anda rondando la casa, me llamó diciendo que esta noche iba a llevar unos papeles que hizo con un abogado privado, yo le dije que por favor se fuera y comenzó a insultarme y amenazarme, yo temo que ese señor me mate, hace un año me obligaba a tener relaciones con el, me violaba, luego una comisión se dirigió hacia el Barrio Florida 2000, Calle Alejandría, casa N° 4, Municipio Junín, Estado Táchira, la denunciante os señaló al ciudadano, procediendo a solicitarle su documentación, quedando identificado como LUIS ALFONSO DIAZ CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de El Cerrito, Norte de Santander, República de Colombia, Norte de Santander, República de Colombia, de 53 años de edad, nacido el 05-10-1959, de estado civil Casado, de profesión u oficio Artesano, domiciliado en el Sector El Poblado, Barrio Florida 2000, calle Alejandría, casa sin número, con cédula de identidad N° V-24.475.183, informándole que se encuentra detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
EN LA AUDIENCIA

En el día miércoles doce (12) de diciembre de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cerrito, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-24.475.183, nacido en fecha 05 de octubre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Emiliano Díaz (F) y Liduvina Castañeda de Díaz (f), casado, de profesión u oficio artesano; residenciado en Florida, calle Alejandría, casa S/N°, a tres casa del Liceo Tierras del Café, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-3345567; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No; a tal efecto el Tribunal le designa al Defensor Público Abg. Henry Acero, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delfina Gabarico Díaz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso de las previstas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 92 numeral 8° de de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO; a tal efecto, el Tribunal deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor público Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, lo dejo a su criterio, me adhiero al procedimiento especial, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano es venezolano, con arraigo en el país.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y el acta de denuncia, interpuesto por la victima la ciudadana ANA DELFINA GABARICO DÍAZ, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delfina Gabarico Díaz, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delfina Gabarico Díaz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delfina Gabarico Díaz; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; el acta de denuncia, y el reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana ANA DELFINA GABARICO DÍAZ, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona.
3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONZO DÍAZ CASTAÑEDA, de nacionalidad colombiana, nacionalizado en Venezuela, natural de Cerrito, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-24.475.183, nacido en fecha 05 de octubre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Emiliano Díaz (F) y Liduvina Castañeda de Díaz (f), casado, de profesión u oficio artesano; residenciado en Florida, calle Alejandría, casa S/N°, a tres casa del Liceo Tierras del Café, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-3345567; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Delfina Gabarico Díaz; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido; de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por si o por interpuesta persona. 3.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)