REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005003
ASUNTO : SP11-P-2012-005003

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ

DE LOS HECHOS

En fecha 03-12-2012 en el Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1385, el S/1 NADAL LOPEZ JOSE ANTONIO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejó constancia que siendo las 08:45 horas de la mañana encontrándose de servicio en el Puno de Control Fijo de Peracal, en el canal 3, en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, observo un vehículo de transporte público donde se trasladaba una ciudadana identificada como PEREZ RUIZ ENILDA MARIA, con cédula N° E-83.368.822, nacida el 28-10-1975, expedida el 27-07-2004, fecha de vencimiento 07-2014, dicha ciudadana mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo a verificar dicho documento ante el SAIME siendo informado que la cédula se encuentra registrada en el sistema pero que presenta irregularidades, manifestando dicha ciudadana ser y llamarse PEREZ RUIZ ENILDA MARIA, presentando por su propia voluntad un documento de identidad de la República de Colombia a nombre de PEREZ RUIZ ENILDA MARIA, signada con el N° 45.781.764; procediendo a notificarle a la ciudadana PEREZ RUIZ ENILDA MARIA, de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-83.368.822, de 38 años de edad, nacida el 28-10-1973, de estado civil soltera, alfabeta, de profesión u oficio cocinera, natural de Sahagun, Departamento de Cordoba, República de Colombia, residenciado en el Barrio María Angélica Lisinchi, avenida 79, casa N° 105-96, Maracaibo, Estado Zulia, , informándosele a la ciudadana el motivo de su detención.

DE LA AUDIENCIA
En el día martes cuatro (04) de diciembre de 2012, siendo la 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ, de nacionalidad Colombia, natural de Saghun, Córdoba, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-45.781.764, nacida en fecha 28 de octubre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Jesús Pérez (f) y Dominga Ruiz (f), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio María Angélica Lusinchi, calle 105, N° 105-96, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-1569884; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO; a tal efecto, el Tribunal le designa al defensor Público Abg. Leonardo Suárez; quien estando presente, se le impuso del nombramiento, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para de la imputada ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo previsto en el aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso a la imputada ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando la imputada entender lo explicado por la ciudadana Juez y que no desea declarar; a tal efecto, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor público de la imputada Abg. Leonardo Suárez; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que la misma tiene arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad en la que se concluye que el documento incautado es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ, de nacionalidad Colombia, natural de Saghun, Córdoba, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-45.781.764, nacida en fecha 28 de octubre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Jesús Pérez (f) y Dominga Ruiz (f), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio María Angélica Lusinchi, calle 105, N° 105-96, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-1569884; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, como quedo sentado ut supra, al subsumirse esta en la disposición legal del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciada en el Barrio María Angélica Lusinchi, calle 105, N° 105-96, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-1569884; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadana ENILDA MARÍA PÉREZ RUIZ, de nacionalidad Colombia, natural de Saghun, Córdoba, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-45.781.764, nacida en fecha 28 de octubre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Jesús Pérez (f) y Dominga Ruiz (f), soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio María Angélica Lusinchi, calle 105, N° 105-96, Municipio Maracaibo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-1569884; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOVANY ANDERSON CONTRERAS ROMERO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA el desglose de la cédula de ciudadanía que riela al folio 17 de las actas, y en su lugar se dejara copia certificada por secretaria.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)