REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005000
ASUNTO : SP11-P-2012-005000


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: LUIS SANTOS MARTÍNEZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de Diciembre de 2012, en virtud de la solicitud presentada por la abogado GERMAN ALEXIS LÓPEZ, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS SANTOS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-81.418.227, nacido en fecha 30 de junio de 1962, de 53 años de edad, hijo de Vicente Prosperini (f) y Justa Martínez (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2da, lote 21, detrás de la Carbonera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

En fecha 02-12-2012 encontrándose el Oficial Jefe Hernández Luis adscrito a la Estación Policial de Ureña dejo constancia: siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose de servicio en la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, en la unidad Patrullera P-697 en compañía de los efectivos Oficial Luna Ivan y Oficial Colmenares Rafael, recibió llamada del oficial de día quien indico que se trasladaran al Barrio Bolivariano, sector 1, calle 2, Antonio José de Sucre, lote 21, en dicha vivienda estaba ocurriendo un hecho de violencia de género y amenaza de muerte con arma blanca, entrevistando a las ciudadanas GONZALEZ MANTILLA MARIA DEL CARMEN, Colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-60.332.790, de 43 años y MARTINEZ GONZALEZ LUISA MARIA, colombiana, con cédula de ciudadanía N° CC-1.090.475.480, de 18 años, quienes manifestaron que el ciudadano LUIS SANTOS MARTINEZ, colombiano, con cédula de ciudadanía CC-13.462.423, las agredió verbalmente, psicológicamente y las amenazó con un cuchillo, indicando que el mismo se encontraba dentro de la vivienda, quien al salir fue señalado por las ciudadanas como el presunto agresor, trasladándolo a la sede de la Estación Policial de Ureña, siendo identificado como LUIS SANTOS MARTINEZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° CC-81.418.227, de 53 años de edad, nacido el 30-05-1962, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia y residenciado en el Barrio Bolivariano, Sector 1, Calle 2, Antonio José de Sucre, Lote 21, Ureña, quedando detenido.

EN LA AUDIENCIA

En el día martes cuatro (04) de diciembre de 2012, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS SANTOS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-81.418.227, nacido en fecha 30 de junio de 1962, de 53 años de edad, hijo de Vicente Prosperini (f) y Justa Martínez (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2da, lote 21, detrás de la Carbonera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Público Abg. German Alexis López y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que No; a tal efecto el Tribunal le designa al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS SANTOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso de las previstas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 92 de de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y una medida de protección, de las previstas en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° Ejusdem.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente el ciudadano juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI; a tal efecto, el mismo de forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “ Yo tengo dos hijos mayores edad, uno de 20 y otra 19, no me toman en cuanta en la casa cuando yo pongo ciertas restricciones, o cuando pongo limites, mi señora se molesta y los protege, yo estábamos desayunando, yo le pegue el cuchillo con la mesa, yo no amenace de muerte a nadie y salí todo bravo me metí mi cuarto y llego un señor de la policía y me metieron preso, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensor público Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, lo dejo a su criterio, me adhiero al procedimiento especial, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; DENUNCIA COMÚN interpuesta por la victima ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado LUIS SANTOS MARTÍNEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido LUIS SANTOS MARTÍNEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; DENUNCIA COMÚN interpuesta por la victima, ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez,, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado LUIS SANTOS MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.

SE DECRETA medida de protección a la víctima; de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por tal motivo, se ordena salida del domicilio en común; debiendo consigna el imputado dentro de las 48 horas siguientes su nuevo lugar de domicilio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS SANTOS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-81.418.227, nacido en fecha 30 de junio de 1962, de 53 años de edad, hijo de Vicente Prosperini (f) y Justa Martínez (f), casado, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2da, lote 21, detrás de la Carbonera, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 tercer aparte, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisa María Martínez Gonzalez; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4 y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hecho de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- La obligación de someterse a todos los acto del proceso.
CUARTO: SE DECRETA medida de protección a la víctima; de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por tal motivo, se ordena salida del domicilio en común; debiendo consigna el imputado dentro de las 48 horas siguientes su nuevo lugar de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)