REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004967
ASUNTO : SP11-P-2012-004967
RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JESUS MANUEL VALERO Y
ANDERSON ZAMBRANO DUARTE
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación fiscal que, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia el día 27-11-12, de:” encontrándome de servicio en la sede de esté despacho, siendo las07:10 horas de la noche, se presento de manera espontánea los ciudadanos: PEREZ CHACON LIGIA…, en compañía de su pareja el ciudadano: VALERO JESUS MANEL…, quien manifestó que en momentos que se encontraba frente de su casa, tomando licor, sostuvo una discusión con un joven, vecino del sector, siendo agredido físicamente en la cara, con los puños de las manos y pies, por parte del referido joven y para el momento de los hechos estaba presente su esposa la señora PEREZ CHACON LIGIA…, de la misma forma se presento el ciudadano ZAMBRANO DUARTE ANDERSON…, quien manifiesta que en momentos que iba en su moto, por el sector de la calle 3, de la quiracha, el ciudadano VALERO JESUS MANUEL, tenia en su mano un charapo, el cual se lo había lanzado con el propósito de herirlo, por lo tuvo que esquivarlo y defenderse, golpeando al referido ciudadano en el pómulo izquierdo, suscitándose entre los mismo una pugna, donde se agredieron mutuamente..”, procediendo a detenerlos y notificando de la misma a la fiscalía de Guardia.

DE LA AUDIENCIA

En el día jueves veintinueve (29) de noviembre de 2012, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JESUS MANUEL VALERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1950, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reporterismo gráfico, hijo de Javier José Humberto Valero (f) y de María del Carmen Valero (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.794.868, domiciliado en la Quiracha, en la calle 3, N° 169, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0276-7629088 y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de carro, hijo de Juan Vicente Zambrano (v) y de Isabel Duarte (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.812, domiciliado en el Tejar, vía principal, casa s/N°, frente al pool Wilmary, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0276-7625399. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Leonardo Suárez, a quien la secretaria le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado; de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JESUS MANUEL VALERO y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado JESUS MANUEL VALERO y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si es su deseo declarar y al efecto esto expuso que No; a tal efecto, se deja constancia que los mismos se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Leonardo Suárez; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de su defendidos se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y pide para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, manifestando que estos son ciudadanos venezolanos con domicilio propio en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las valoraciones clínicas realizadas y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JESUS MANUEL VALERO y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, se produjo en estricta flagrancia, toda vez que fueron observadas por funcionarios de estado al momento en que se agredían físicamente, por lo que se concluye que ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE; en consecuencia la aprehensión de las mismas fue de orden legal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Estimada por este Juzgador como flagrante la aprehensión de ambas imputadas, le corresponde ahora resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanos: JESUS MANUEL VALERO y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, el cual merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata dos ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delitos, que refieren su arraigo en el País, al estar residenciados en la Quiracha, en la calle 3, N° 169, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0276-7629088 y en el Tejar, vía principal, casa s/N°, frente al pool Wilmary, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0276-7625399, respectivamente, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de agredirse mutuamente.
4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.

Acto seguido el Juez le hace saber a ésta última que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL VALERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-01-1950, de 62 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio reporterismo gráfico, hijo de Javier José Humberto Valero (f) y de María del Carmen Valero (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.794.868, domiciliado en la Quiracha, en la calle 3, N° 169, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0276-7629088 y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-12-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor de carro, hijo de Juan Vicente Zambrano (v) y de Isabel Duarte (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.522.812, domiciliado en el Tejar, vía principal, casa s/N°, frente al pool Wilmary, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0276-7625399; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JESUS MANUEL VALERO y ANDERSON ZAMBRANO DUARTE, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Consumir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredirse mutuamente. 4.- Obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)