REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004932
ASUNTO : SP11-P-2012-004932
RESOLUCION DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA-
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA


Verificada conforme al Debido Proceso y en estricto apego a los lapsos procesales, en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realización en presencia de las partes de la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 26 de Noviembre de 2012, como consta en el Asunto Penal signado bajo la nomenclatura SP11-P-2012-004932, Este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:

-DE LOS HECHOS-
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 25 de Noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela dejan constancia de: “Siendo las 06:00 de la mañana encontrándonos de servicio en la jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente en el sector denominado Che Guevara, en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia, donde se observo a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,68 metros, contextura delgada.., quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, e intento huir del lugar a una vivienda de lata, dándosele la voz de alto, donde al ser aprehendido opuso resistencia haciendo uso de la fuerza y al ser revisado, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le realizo una inspección corporal al ciudadano donde se le encontró en la pretina del pantalón una pistola TAURUS INT.MFG.INC, modelo PT92AFA, serial TRH97761, calibre 9mm, BLA SIN PERCUTIR CALIBRE 9 mm, con código 89-9ª, un total de 30 balsa calibre 9 mm, con dos cargadores con quince proyectiles cada cargador y en sus partes intimas llevaba dieciséis (16) envoltorios plásticos elaborado en material sintético transparente de diferentes tamaños contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdosote olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada “Marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado doscientos treinta y cinco (235) gramos. Informando a la Fiscalía respectiva.

-DE LA FLAGRANCIA-
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad cumpliendo funciones de servicio, específicamente en el sector denominado Che Guevara, en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia, donde se observo a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,68 metros, contextura delgada.., quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, e intento huir del lugar a una vivienda de lata, dándosele la voz de alto, donde al ser aprehendido opuso resistencia haciendo uso de la fuerza y al ser revisado, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le realizo una inspección corporal al ciudadano donde se le encontró en la pretina del pantalón una pistola TAURUS INT.MFG.INC, modelo PT92AFA, serial TRH97761, calibre 9mm, BLA SIN PERCUTIR CALIBRE 9 mm, con código 89-9ª, un total de 30 balsa calibre 9 mm, con dos cargadores con quince proyectiles cada cargador y en sus partes intimas llevaba dieciséis (16) envoltorios plásticos elaborado en material sintético transparente de diferentes tamaños contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdosote olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada “Marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado doscientos treinta y cinco (235) gramos, por lo cual se procedió a su detención y a la cadena de custodia de lo incautado.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del ciudadano JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, (imputado de autos), se produce en virtud que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, laborando conforme narran en acta policial un ciudadano de sexo masculino (imputado de autos), quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, e intento huir del lugar y al cual le dieron la voz de alto, donde al ser aprehendido opuso resistencia haciendo uso de la fuerza y al realizarle una inspección corporal al ciudadano donde se le encontró en la pretina del pantalón una pistola TAURUS INT.MFG.INC, modelo PT92AFA, serial TRH97761, calibre 9mm, BLA SIN PERCUTIR CALIBRE 9 mm, con código 89-9ª, un total de 30 balsa calibre 9 mm, con dos cargadores con quince proyectiles cada cargador y en sus partes intimas llevaba dieciséis (16) envoltorios plásticos elaborado en material sintético transparente de diferentes tamaños contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdosote olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada “Marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado doscientos treinta y cinco (235) gramos. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público , Y así decide.

-DEL PROCEDIMIENTO-
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y vista la solicitud de Ministerio Público se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que podría exceder en su límite máximo de diez (10) años de prisión, ello en fundamento al artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1°, 2°. 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Y así decide.

-DISPOSITIVA-
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 02/06/1980 de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 88.243.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, de profesión u oficio vigilante, hijo de Víctor Julio López (f) y María del Carmen Ramírez (v), residenciado en el Barrio Che Guevara, casa N° 2-23, a dos cuadras de la bodega de la señora Sonia, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0426-3273495, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.


TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano AGUSTÍN ALDANA RIVERA, al ciudadano: JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; Por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el 251 numerales 1°, 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO.