REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005048
ASUNTO : SP11-P-2012-005048

RESOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el calendario judicial 2012; y el rol de guardia de jueces de control de esta extensión del circuito judicial penal del estado Táchira, para el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 y el 01 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y como quiera que con ocasión a esta circunstancia el titular del despacho Abg. Karina Teresa Duque Duran, goza de su descanso navideño, el Suscrito Abg. Jerson Quiroz Ramírez, cumpliendo funciones como Juez en Rol de Guardia, se aboca al conocimiento del presente asunto y habilita el tiempo necesario a los fines de acordar la prorroga legal en el presente asunto, en tal sentido, vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha doce (12) de diciembre del año 2012, en contra del ciudadano FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de San Rafael Lebrija, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Hemen Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Bombonera, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron el día 11-12-2012 los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje las unidades P-589 y 607, al trasladarse al Barrio Antonio José de Sucre, por la carrera 22 y 23, se observo a dos (2) ciudadanos quienes se encontraban adyacente a dos vehículos tipo motos, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud evasiva y nerviosa emprendiendo la huida hacia un terreno deshabitado, uno de los ciudadanos al huir arrojo al suelo una bolsa de color negro, originándose la persecución y dar alcance a los ciudadanos colectando la evidencia que uno de ellos había arrojado al suelo, contentiva en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso (presuntamente droga marihuana), procediendo identificar a los ciudadanos como NAYLDER YISBER RODRIGUEZ ANGARITA, Venezolano, nacido el 09-07-1991, soltero, con cédula de identidad v-27.311.009, al observa la fotografía se percato que no corresponden los rasgos fisonómicos, manifestando dicho ciudadano que su verdadera identidad es: FELIPE ANDRES PEREZ VILLAMIZAR, Colombiano, indocumentado natural de Villa del Rosario, nacido el 08-11-1987, de 25 años de edad, solero de profesión obrero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas cerca de la Cancha de Tierra, casa sin número, San Antonio del Táchira, y ADRIAN EDUARDO GOMEZ SIERRA, Venezolano, con cédula de identidad N° V-21.036.985, natural de San Antonio del Táchira, de 18 años de edad, nacido el 18-02-1994, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, domiciliado en el Barrio 5 de Julio , Calle 14, casa N° 22-66, San Antonio del Táchira.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ADRIAN EDUARDO GOMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.036.985, nacido en fecha 18 de febrero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de José Eduardo Gómez Fuentes (f) y de Ana Araceli Sierra López (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 14, parte baja, casa N° 22-66, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiano, natural de San Rafael Lebrija, República de Colombia, indocumentado, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.986, de 25 años de edad, hijo de Juan Pérez (v) y de Hemen Idalia Villamizar (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Bombonera, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ADRIAN EDUARDO GOMEZ SIERRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.036.985, nacido en fecha 18 de febrero de 1.994, de 18 años de edad, hijo de José Eduardo Gómez Fuentes (f) y de Ana Araceli Sierra López (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 14, parte baja, casa N° 22-66, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira; de conformidad al articulo 44 ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR, por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
SEXTO: SE ORDENA notificar al cónsul colombiano, informando sobre la situación jurídica del ciudadano FELIPE ANDRES PÉREZ VILLAMIZAR; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día once (11) de enero de 2013, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo catorce (14) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia toxicológica, la experticia de seriales; y la experticia de certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2013, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedarán en libertad, mediante decisión del juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN ROL DE GUARDIA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-005048. JQR.