REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005047
ASUNTO : SP11-P-2012-005047
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el calendario judicial 2012; y el rol de guardia de jueces de control de esta extensión del circuito judicial penal del estado Táchira, para el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 y el 01 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y como quiera que con ocasión a esta circunstancia el titular del despacho Abg. Karina Teresa Duque Duran, goza de su descanso navideño, el Suscrito Abg. Jerson Quiroz Ramírez, cumpliendo funciones como Juez en Rol de Guardia, se aboca al conocimiento del presente asunto y habilita el tiempo necesario a los fines de acordar la prorroga legal en el presente asunto, en tal sentido, vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha doce (12) de diciembre del año 2012, en contra del ciudadano GEOVANY RAMÍREZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13/12/1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.774.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Samiel Ramírez Cáceres (v) y Edi Bustamante (v), residenciado en el Tapón de la calle 7, detrás del cementerio, casa N° 5-24, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, relación con el artículo 4, numerales 9° y 27° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal En fecha 10-12-2012 siendo las 5:45 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SM/2 Buenaño Méndez Hender, SM/3 Morales Figueroa David y el S/1 Andrade Velazco Eliomar, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 1, del Comando Regional Nro. 1, en el punto de Control Fijo el Trailer observamos que se aproximaba un vehículo en sentido Ureña-El Vallado del Estado Táchira, conducido por un ciudadano identificado como GEOVANNY RAMIREZ BUSTAMANTE de nacionalidad Venezolana, con cédula de identidad N° V-15.774.611, nacido el 13/12/1982, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, alfabeta, no reservista, natural de San Antonio del Táchira, residenciado en manzana 1, casa N° 2, Barrio El Trigal, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, presentó los documentos del vehículo y los documentos de la carga que transportaba equivalente a veintisiete mil ochocientos cincuenta (27.850) kilogramos de Carbón mineral; se procedió a realizar una inspección ocular al ciudadano conductor localizando dos (2) celulares marca NOKIA, quien demostró una actitud nerviosa, sospechosa y evasiva, procediendo a someter al vehículo a una revisión ante el sistema móvil de inspección no intrusiva de la Aduana Subalterna de Ureña, el gerente de la Aduana recomendó realizar el descargue del carbón mineral en las instalaciones de la Almacenadora Alfranca, luego del descargue se procedió a realizar al vehículo la prueba, al realizar el escaneo progresivo del vehículo arrojo la existencia de cuerpos extraños no acordes al material de fabricación de la tolva, solicitando la colaboración de dos testigos; realizando una inspección minuciosa del vehículo, soltando la compuerta de la parte trasera de la tolva, una vez se quito dicha tapa, se observó en los laterales muestras de masilla y hueso duro, perforando la lámina y se observó un polvo blanco que expedía olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, empleándose en la parte trasera y superior de los laterales destornilladores para levantar el material observando unas cabuyas que estaban amarradas a unos envoltorios de forma rectangular confeccionados en material plástico color negro en forma de cadenetas, para una cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios en cada lateral, para un total de trescientos sesenta y ocho (368) envoltorios, arrojando un peso bruto de cuatrocientos tres (403) kilogramos, informándole al ciudadano conductor que quedaba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 12 de diciembre de 2012 se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GEOVANY RAMÍREZ BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 13/12/1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.774.611, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Samiel Ramírez Cáceres (v) y Edi Bustamante (v), residenciado en el Tapón de la calle 7, detrás del cementerio, casa N° 5-24, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, relación con el artículo 4, numerales 9° y 27° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano GEOVANY RAMÍREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, relación con el artículo 4, numerales 9° y 27° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del chuto y semi remolque tipo volteo; así mismo, la incautación del carbón mineral constante de 27850 kilogramos; y se coloca a disposición de la Organización Nacional Antidroga; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
QUINTO: Se ordena la autorización del vaciado y extracción de la información de dos teléfonos celulares, descrito en el procedimiento
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día once (11) de enero de 2013, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo catorce (14) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de seriales, la experticia de autenticidad o falsedad, la experticia de barrido químico, la inspección técnica policial y la secuencia fotográfica, la experticia de acoplamiento; y la experticia de certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2013, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedarán en libertad, mediante decisión del juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN ROL DE GUARDIA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintiséis (26) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-005047. JQR.