REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003594
ASUNTO : SP11-P-2012-003594
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CESAR OMAR BLANCO MANTILLA
DEFENSOR: SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE
1 I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal Nª 1131, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: siendo las 04:40 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron un ciudadano que se dirigia en calidad de pasajero en un vehiculo de transporte público de la Línea Expresos Bolivarianos y al solicitarle la documentación personal, presentó un ejemplar con apariencia de cédula de identidad Nro. V-21.802.148, mostrando una actitud sospechosa y evasiva, se procedió a chequearlo en el SIIPOL, informando que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de área metropolitana de Caracas, según número de expediente 2924-06 de fecha 29-09-2006, por el delito de Robo Genérico Atraco. Por tal motivo le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como BLANCO CESAR AUGUSTO, cédula de identidad C.I V-21.802.148, natural de Cúcuta, República de Colombia, profesión agricultor, residenciado en casa sin número, barrio La Esperanza, Socopó, estado Barinas, por último se notificó vía telefónica al Juzgado de Control Extensión San Antonio, Estado Táchira, quien manifestó que se debían realizar las actuaciones urgentes necesarias para ser puesto a órdenes de ese Juzgado.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CESAR OMAR BLANCO MANTILLA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, sustentó la solicitud de oír al ciudadano CESAR OMAR BLANCO MANTILLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución en la fiscalía que estime competente para el conocimiento del presente asunto.
El imputado, CESAR OMAR BLANCO MANTILLA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. SANDRO MARQUEZ; quien expuso: “Solicito se le de la libertad inmediata a mi defendido; toda vez que de la experticia se pudo determinar que no es la persona solicitada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuitio Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, es todo”.
-III -
DE LA APREHENSION
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, CESAR OMAR BLANCO MANTILLA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa en Acta de Investigación Penal N° 1131, de fecha 30 de septiembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nª 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: siendo las 04:40 horas de la tarde encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, observaron un ciudadano que se dirigía en calidad de pasajero en un vehiculo de transporte público de la Línea Expresos Bolivarianos y al solicitarle la documentación personal, presentó un ejemplar con apariencia de cédula de identidad Nro. V-21.802.148, mostrando una actitud sospechosa y evasiva, se procedió a chequearlo en el SIIPOL, informando que el ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal de área metropolitana de Caracas, según número de expediente 2924-06 de fecha 29-09-2006, por el delito de Robo Genérico Atraco. Por tal motivo le fueron leídos sus derechos, quedando identificado como BLANCO CESAR AUGUSTO, cédula de identidad C.I V-21.802.148, natural de Cúcuta, República de Colombia, profesión agricultor, residenciado en casa sin número, barrio La Esperanza, Socopó, estado Barinas, por último se notificó vía telefónica al Juzgado de Control Extensión San Antonio, Estado Táchira, quien manifestó que se debían realizar las actuaciones urgentes necesarias para ser puesto a órdenes de ese Juzgado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron aportados suficientes elementos de convicción para determinar que el aprehendido de autos fue detenido en la comisión de delito alguno, toda vez que su aprehensión obedeció a una solicitud por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Hurto Genérico, según causa Nº 2124-06, carpeta N° 0046777, del 23 de abril de 2008, a cuya orden fue dejado mediante acta de fecha 01 de octubre de 2012, ordenándose la remisión de las actuaciones y el detenido a dicho Tribunal; el cual una vez realizada la correspondiente EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR, en fecha 03 de octubre de 2012, acordó su libertad inmediata sin medida de coerción personal, al determinar que no es la persona requerida por dicho Tribunal, por lo que considera este Juzgador, procedente DESETIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CESAR OMAR BLANCO MANTILLA, y se restituye la libertad inmediata del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano CESAR OMAR BLANCO MANTILLA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº C.C.-88.034.075, nacido en fecha 20 de Junio de 1984, de 28 años de edad, Agricultor, domiciliado en el Barrio La Esperanza, al lado del Liceo la Esperanza 1, casa sin número de color azul con blanco, Socopó, estado Barinas, teléfono No 0416-1736069, conforme al articulo 44 numerales 1 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de su distribución en la fiscalía que estime competente para el conocimiento del presente asunto.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de octubre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-003594. JQR.