REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005055
ASUNTO : SP11-P-2012-005055

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE JIMÉNEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Ortega Morales.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprenden de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana Maira Ortega, en fecha 11 de diciembre de 2012, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que anoche, entre las 8 y 9 horas de la noche, llegó mi papá de nombre Jorge Jiménez, al lugar donde vivimos y me agredió tanto verbal como físicamente, todo motivado a que él cuando ingiere bebidas alcohólicas, se coloca agresivo y grosero, es todo”. Seguidamente los funcionarios dando inicio a la correspondiente investigación, se dirigen hacía el Barrio Ocumare, casa signada con el N° 3-30, de San Antonio, con la finalidad de realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, al finalizar se trasladaron hasta la Avenida Venezuela, cerca del cementerio, lugar de trabajo del ciudadano Jorge Jiménez, el cual al ser ubicado se le informo que debía acompañar a los funcionarios hasta la Delegación, quedando identificado como JORGE JIMENEZ, colombiano, de 47 años de edad soltero, comerciante, cédula de ciudadanía C.C-88.138.664, se le notificó sobre su detención, leyéndole sus derechos. Por último se realizó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 11 de diciembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Maira Ortega, en fecha 11 de diciembre de 2012, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien narró la forma en que fue agredida por el ciudadano Jorge Jiménez.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jorge Jiménez.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica N° 809, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio donde ocurrieron los hechos.

.- De los folios seis (06) al ocho (08) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, donde se observa partes de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 11 de diciembre de 2012, al ciudadano Jorge Jiménez.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Jorge Jiménez, signada con el número 88.138.664.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, donde son notificadas las Medidas de Protección a favor de la ciudadana Maira Alejandra Ortega Morales.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal N° 517, de fecha 11 de diciembre de 2012, a la ciudadana Maira Alejandra Ortega Morales, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense, quien deja constancia de que al momento del examen físico, se apreció:
1.- Escoriación de 2 cm en labio superior.
2.- Contusión equimótica en base de pulgar derecho con limitación funcional del mismo.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Legal N° 518, al ciudadano Jorge Jiménez, suscrito por el Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense, quien deja constancia de que al momento del examen físico: no hay evidencias de lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.138.664, nacido en fecha 14 de julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de Amado Balbosa (f) y de Celina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado diagonal a la clínica Los Andes, casa de Carlos, en el segundo piso, no da más detalles por desconocerlo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, e igualmente que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 8 de la Ley Especial y Medida de Protección a la víctima y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Ortega Morales.

El imputado JORGE JIMENEZ impuesto del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó se deseo de declarar, y al efecto libre de apremio juramento y coacción expuso “Ciudadano Juez, no deseo declarar, es todo”.

La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JORGE JIMENEZ, fue aprehendido, en virtud de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana Maira Ortega, en fecha 11 de diciembre de 2012, ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que anoche, entre las 8 y 9 horas de la noche, llegó mi papá de nombre Jorge Jiménez, al lugar donde vivimos y me agredió tanto verbal como físicamente, todo motivado a que él cuando ingiere bebidas alcohólicas, se coloca agresivo y grosero, es todo”. Seguidamente los funcionarios dando inicio a la correspondiente investigación, se dirigen hacía el Barrio Ocumare, casa signada con el N° 3-30, de San Antonio, con la finalidad de realizar la inspección técnica al lugar de los hechos, al finalizar se trasladaron hasta la Avenida Venezuela, cerca del cementerio, lugar de trabajo del ciudadano Jorge Jiménez, el cual al ser ubicado se le informo que debía acompañar a los funcionarios hasta la Delegación, quedando identificado como JORGE JIMENEZ, colombiano, de 47 años de edad soltero, comerciante, cédula de ciudadanía C.C-88.138.664, se le notificó sobre su detención, leyéndole sus derechos. Por último se realizó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves sobre el procedimiento realizado.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado JORGE JIMENEZ, se produce a instantes de haber cometido el hecho, en razón de la denuncia de la víctima, es decir al momento en que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de lo ocurrido y se trasladaron a la vivienda donde efectivamente se encontraba el prenombrado ciudadano, señalado por la ciudadana Maira Alejandra Ortega Morales, como el autor del hecho denunciado. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Ortega Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Ortega Morales.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado JORGE JIMENEZ, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron a los imputados.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por los delitos VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Ortega Morales, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el prenombrado ciudadano tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a JORGE JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:

1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:10 horas de la tarde del 13 -12-2012, y que concluye a las 03:10 horas del día de sábado 15 de diciembre de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE JIMÉNEZ de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.138.664, nacido en fecha 14 de julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de Amado Balbosa (f) y de Celina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio zapatero; residenciado diagonal a la clínica Los Andes, casa de Carlos, en el segundo piso, no da más detalles por desconocerlo, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Alejandra Ortega Morales, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JORGE JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones el ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:10 horas de la tarde del 13-12-2012, y que concluye a las 03:10 horas del día de sábado 15 de diciembre de 2012, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2012-005055. JQR