REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005053
ASUNTO : SP11-P-2012-005053
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JEAN CARLOS JAIMES
DEFENSOR: ABG. HUGO JOSÉ SANTOS ROSALES
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3 –SIP-1416, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Niro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, se observó un vehiculo Chevrolet, color blanco, con sentido San Cristóbal – San Antonio, se le indicó al conductor que se estacionara para una revisión, percatándose el funcionario que en la parte de atrás tapado con una lona de color negro, que al levantarla se observaron varios sacos de cemento, le solicitaron la documentación que acreditar tal compra, manifestando el conductor no poseerla, de igual manera se le preguntó el destino respondiendo que venía hacía San Antonio, se le preguntó también cuantos sacos de cemento llevaba, respondiendo 120. Se solicitó la colaboración de dos testigos, identificados como Carlos Orozco y Yunny Cáceres, procediendo a realizar el conteo de los sacos y formato de retención de la mercancía, para un total de ciento setenta y cinco (175) sacos de cemento de la marca Maestro de cuarenta y dos (42) kilos aproximadamente cada uno. Seguidamente se le informó al ciudadano que quedaría detenido junto con el vehiculo y la mercancía, quedando identificado como JEAN CARLOS JAIMES, venezolano, cédula de identidad Nro. 17.818.542, de 26 años de edad, profesión chofer, residenciado en un galpón del mercado mayorista de Táriba. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.
Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3 –SIP-1416, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Niro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jean Carlos Jaimes.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 11 de diciembre de 2012, al ciudadano Jean Carlos Jaimes.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de una cédula de identidad a nombre de Jaimes Jean Carlos, signada con el número V-17.818.542.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de Mercancía, suscrita por el S/1 González Poveda Rafael, donde se describe la mercancía retenida.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención del Vehiculo, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por el S/1 González Poveda Rafael, donde se describe un vehiculo marca Chevrolet, año modelo 1992, color blanco, placa A44AL0S , uso carga, clase camión, tipo cava, serial de carrocería C1R3TNV350510, serial de motor M09229VP.
.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Condiciones Generales del Vehiculo.
.- A los folios ocho (08) y nueve (09) de la presente causa rielan agregadas Actas de Entrevistas, de fecha 11 de diciembre de 2012, rendidas por los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento en que fue aprehendido el ciudadano Jean Carlos Jaimes.
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado Informe Médico, de fecha 11 de diciembre de 2012, practicado al ciudadano Jean Carlos Jaimes, suscrita por la Dra. María Ovalles, quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.
.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehiculo, a nombre de Nancy Amparo Bueno Garnica.
.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Entrega de Efectos Retenidos, de fecha 11 de diciembre de 2012, donde se describe la mercancía retenida, entregada a la funcionaria Adriana Contreras, Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Acta de fecha 12 de diciembre de 2012, donde se deja constancia del traslado de la mercancía retenida desde los depósitos de la Aduana Principal hasta la Almacenadora Insecha.
.- De los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la presente causa riela agregado Dictamen Pericial N° 1685, de fecha 12 de diciembre de 2012, donde se hace el respectivo avalúo a la mercancía retenida.
.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, de fecha 11 de diciembre de 2012, donde se observa la parte trasera y lateral de un vehiculo dentro del cual se hallan sacos de cemento, así mismo se logra apreciar en una toma de acercamiento varios sacos de cemento de la marca Maestro.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al ciudadano JEAN CARLOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.542, nacido en fecha 03 de septiembre de de 1986, de 26 años de edad, hijo de Marina Jaimes Oviedo(v), soltero, de profesión u oficio del Chofer; residenciado en casa sin número, sector la Carbonera a una cuadra del Consejo Comunal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, se desestime la aprehensión en estado de FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la inexistencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal ya que la mercancía incautada no tiene restricciones arancelarias y su valor en aduanas no supera las 73 unidades tributarias, se remita la causa a su despacho y que se le restituya la libertad al aprehendido.
Por su parte, el aprehendido JEAN CARLOS JAIMES, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de apremio, juramento y coacción expuso que NO, señaló: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
El defensor privado del imputado Abg. Hugo José santos Rosales defensor penal del imputado quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3 –SIP-1416, de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Niro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 06:30 horas de la noche, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, se observó un vehiculo Chevrolet, color blanco, con sentido San Cristóbal – San Antonio, se le indicó al conductor que se estacionara para una revisión, percatándose el funcionario que en la parte de atrás tapado con una lona de color negro, que al levantarla se observaron varios sacos de cemento, le solicitaron la documentación que acreditar tal compra, manifestando el conductor no poseerla, de igual manera se le preguntó el destino respondiendo que venía hacía San Antonio, se le preguntó también cuantos sacos de cemento llevaba, respondiendo 120. Se solicitó la colaboración de dos testigos, identificados como Carlos Orozco y Yunny Cáceres, procediendo a realizar el conteo de los sacos y formato de retención de la mercancía, para un total de ciento setenta y cinco (175) sacos de cemento de la marca Maestro de cuarenta y dos (42) kilos aproximadamente cada uno. Seguidamente se le informó al ciudadano que quedaría detenido junto con el vehiculo y la mercancía, quedando identificado como JEAN CARLOS JAIMES, venezolano, cédula de identidad Nro. 17.818.542, de 26 años de edad, profesión chofer, residenciado en un galpón del mercado mayorista de Táriba. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Esteves, sobre el procedimiento realizado.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del aprehendido y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JEAN CARLOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.542, nacido en fecha 03 de septiembre de de 1986, de 26 años de edad, hijo de Marina Jaimes Oviedo(v), soltero, de profesión u oficio del Chofer; residenciado en casa sin número, sector la Carbonera a una cuadra del Consejo Comunal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano JEAN CARLOS JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por cuanto la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la autoridad administrativa, con fundamento en la Ley sobre el Delito de contrabando, al tratarse de una infracción administrativa, todas vez que las mercancías retenidas no se encuentran sujetas a restricción ni superan las 500 Unidades Tributarias, SE DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o en la autoridad administrativa a quien corresponda su conocimiento, por tratarse el hecho que dio original presente asunto una eventual infracción administrativa y no de un punible, ordenando la remisión del las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JEAN CARLOS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.818.542, nacido en fecha 03 de septiembre de de 1986, de 26 años de edad, hijo de Marina Jaimes Oviedo(v), soltero, de profesión u oficio del Chofer; residenciado en casa sin número, sector la Carbonera a una cuadra del Consejo Comunal, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO del presente asunto en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o en la autoridad administrativa a quien corresponda su conocimiento, por tratarse el hecho que dio original presente asunto una eventual infracción administrativa y no de un punible, ordenando la remisión del las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines legales consiguientes.
TERCERO: SE RESTITUYE DE MANERA INMEDIATA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ALGUNA al ciudadano JEAN CARLOS JAIMES de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-005053. JQR.