REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005029
ASUNTO : SP11-P-2012-005029
RESOLUCIÓN
De conformidad con lo establecido en el calendario judicial 2012; y el rol de guardia de jueces de control de esta extensión del circuito judicial penal del estado Táchira, para el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 y el 01 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y como quiera que con ocasión a esta circunstancia el titular del despacho Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, goza de su descanso navideño, el Suscrito Abg. Jerson Quiroz Ramírez, cumpliendo funciones como Juez en Rol de Guardia, se aboca al conocimiento del presente asunto y habilita el tiempo necesario a los fines de acordar la prorroga legal en el presente asunto, en tal sentido, vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, en contra de la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP-1406 DE FECHA 08122012 DEL TERCER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL PUNTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL, donde deja constancia de la siguiente diligencia: siendo las 01-30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Contro Fijo de Peracal específicamente por el cana 3, en sentido San Antonio- San Cristóbal arribo un vehículo de color azul y blanco perteneciente a la línea unión de conductores, le solicitamos al ciudadano conductor Oscar Martinez se estacionara con la finalidad de solicitar los documentos de identidad a los pasajeros, le dio la orden de búsqueda al semoviente canino de nombre Tony, el cual se montó en la unidad de transporte revisando desde la parte trasera hacia delantera, deteniéndose en el primer asiento lado izquierdo detrás del conductor donde se encontraba sentada dos ciudadanas una de ellas cabello rubio y tenia en el piso entre sus pernas un paquete rectangular envuelto en papel de regalo multicolor con diferentes figuras infantiles, al que el semoviente canino comenzó a morder y a rasgar dando la señal de alerta procediendo a preguntar de quien era ese regalo respondiendo la señora antes descrita que era de su propiedad y a mostrar dicha ciudadana cierto grado de nerviosismo le solicite se bajara del vehículo con el paquete para efectuar una revisión minuciosa, procediendo a la búsqueda de dos testigos para revisar dicho paquete seguidamente procedimos a identificar a la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, , al revisar el paquete en el cual se encontraba cuatro envoltorios forrados en material sintético transparente en forma irregular que en su interior contenía restos de vegetales color verde de olor fuerte y penetrante que por sus características y forma de ocultamientos resumimos que sea una droga de la denominada MARIHUANA arrojando un peso bruto dos kilos los mismos fueran introducidos en una bolsa transparente y sellados con el recinto 470921. Posteriormente la ciudadana manifestó que dicho paquete se lo entregaron en San Antonio para que se lo llevara la ciudad de Caracas, la cual le mostró unos números de teléfono de la persona que tenia que retirar el paquete. Posteriormente se le notifico vía telefonía a la Fiscal 21 del Ministerio Público abg Flor María Torres quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación Penal
• Acta de entrevistas
• lectura de derechos del imputado
• dictamen pericial químico
En fecha 10 de diciembre de 2012 se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N°V.-14.785,983; de 329 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-02-1980, de estado civil soltera, de profesión oficio empleada pública de la Fundación Oro Negro, hija de Félix Antonio Velazquez (v) y de Navaira Cárdenas (v); residenciado en la Urbanización Brisas de Macuto, Manzana 2 casa 23-03, Santa Lucia Estado Miranda teléfono 0412-4981690, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada EYLYN YAMILKA VELASQUEZ CARDENAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como Centro de Reclusión Centro Penitenciario de Occidente N° 2 Santa Ana Estado Táchira.
CUARTO: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público al vaciado y extracción del teléfono celular incautado a la imputada de autos.-
QUINTO: Se ordena el desglose de la cedula de identidad, solicitada por la defensa de la imputada de autos la cual corre inserta en las actas procesales.
SEXTO: Se ordena oficiar al centro Penitenciario de Occidente a los fines de que se practique valoración médica a la imputada de autos a Medicatura Forense por cuanto la misma se encuentra en estado de gravidez.”
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día nueve (09) de enero de 2013, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo doce (12) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de acoplamiento, la transcripción y vaciado de contenido y la experticia de certeza; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2013, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedarán en libertad, mediante decisión del juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN ROL DE GUARDIA IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticuatro (24) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2012-005029. JQR.