REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005010
ASUNTO : SP11-P-2012-005010

RESOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el calendario judicial 2012 y el rol de guardia de jueces de control de esta extensión del circuito judicial penal del estado Táchira, para el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 y el 01 de enero de 2013, ambas fechas inclusive. Y como quiera que con ocasión a esta circunstancia el titular del despacho Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, goza de su descanso navideño, el Suscrito Abg. Jerson Quiroz Ramírez, cumpliendo funciones como Juez en Rol de Guardia, se aboca al conocimiento del presente asunto y habilita el tiempo necesario a los fines de acordar la prorroga legal en el presente asunto, en tal sentido, vista la solicitud recibida en este Tribunal en fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, presentada por la abogada FLOR MARIA TORRES DE CARRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, en fecha cinco (05) de diciembre del año 2012, en contra del ciudadano YENFERSOR ALDEMAR DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.757; de 19 años de edad, con fecha de nacimiento el 31-07-1993, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Isolina Guerra (v) y de José Delgado (f); residenciado en la calle 1, barrio San Isidro Ureña Estado Táchira teléfono 0416-0761260, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, que los hechos objeto de la presente causa penal, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF-11-3RA.CIA-SIP-1389 DE LA 3RA COM DEL COMANDO DE UREÑA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE FECHA 03122012 donde dejan constancia de la siguiente diligencias: siendo las 05.30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el Marco de Operativo de la Navidad Segura2012, se procedió a realizar la visita a la Oficina de transporte la Frontera ubicada en la avenida intercomunal de Ureña Sector Simon bolívar, donde funciona el servicio de encomiendas y transporte de pasajeros, en dicha oficina se encontraban varias personas donde se procedió a chequeo de documentación y revisión de mercancía que se encontraba hay con la finalidad de ser enviada como encomienda, procediendo el sargento Mayor de Segunda Buenaño Méndez a realizar la mercancía encontrando una mesa de centro que se destinada a ser enviada por un ciudadano que se encontraba presente en la oficina quedando identificado como : YENFERSOR ALDEMAR DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.757; de 19 años de edad, con fecha de nacimiento el 31-07-1993, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Isolina Guerra (v) y de José Delgado (f); residenciado en la calle 1, barrio San Isidro Ureña Estado Táchira teléfono 0416-0761260, , en su condición de desertor desde 0320:00nOV12, presentando Nota de Entrega 0129 de fecha 03122012 a nombre de Yefferson Delgado, con el logo de muebles JB, quien retendia enviar la mesa de vidrio a la fría con las características que se mencionan en la presente acta, y en el vidrio había un papel pegado a nombre del mencionado ciudadano, , dijo que era de él, lo cual al revisar minuciosamente el peso no era acorde a su estructura, por lo que se procedió a introducirle un punzón en uno de sus extremos dando como resultado que se presumía que existe en el interior de la referida estructura una sustancia estupefacientes, en vista de lo anterior se procedió en presencia de dos testigos y encontrando en el extremo izquierdo un compartimiento que al ser abierto se observo un cajón adentro elaborado en madera y mdf, que al ser abierto contenía dos envoltorios en forma irregular, forrados en papel envoplast de color blanco, seguidamente se abrió el lado derecho y contenía dos envoltorios de forma irregular , contenía en su interior cada uno de ellos restos vegetales secos de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Marihuana, se le informo al ciudadano de su detención, leyéndole los derechos y se le realizo el pesaje ando como peso bruto un total de 1 kilo con 590 gramos de la denominada droga MARIHUANA, igualmente se e notifico vía telefónica al abg Joman Suárez Fiscal 21 del Ministerio Público de a investigación ordenando realizar las diligencias urgentes y necesarias del caso

ose con una cedula de la Republica de Colombia a nombre de Hamer Ardila López, asimismo presento los siguientes documentos original del certificado de vehiculo a nombre de Julio Martín Galvis, original del documento de Poder emitido en la notaria Publica Quinta de San Cristóbal donde Geovany López le da Hamer Eduardo Ardila conductor del vehiculo, al observar que el documento presenta inconsistencias en su elaboración, por lo que se procedió a verificar el documento vía telefónica por la notaria manifestando que en esa notaria no corre ningún poder, ya que aparece es una compraventa de un vehiculo, se le indico al ciudadano que iba a quedar detenido y el vehiculo fue enviado al Comando, a continuación se le realizo llamada telefónica al abg Henry flores Fiscal 25 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Fijación Fotográfica
• Dictamen Pericial Químico

En fecha 05 de diciembre de 2012 se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta extensión del Circuito Judicial Penal, la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:


“PPRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YENFERSOR ALDEMAR DELGADO GUERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-20.477.757; de 19 años de edad, con fecha de nacimiento el 31-07-1993, de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Isolina Guerra (v) y de José Delgado (f); residenciado en la calle 1, barrio San Isidro Ureña Estado Táchira teléfono 0416-0761260, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado YENFERSOR ALDEMAR DELGADO GUERRA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como Centro de Reclusión Prosemil.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día cuatro (04) de enero de 2013, y la solicitud fiscal, es de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2012, lo que quiere decir, que se hizo diez (10) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la experticia de barrido químico y la experticia de autenticidad o falsedad; requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2013, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedarán en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancias y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN ROL DE GUARDIA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día diecinueve (19) de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2012-005010. JQR.