REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004993
ASUNTO : SP11-P-2012-004993


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP: 1377, de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos aL Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 18:00 horas, encontrándose los funcionarios de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado Mi Pequeña Barinas, se observó un ciudadano en actitud sospechosa que transitaba a pie por una carretera rural de tierra (trocha) que conduce hacía el río Táchira, por lo cual fue intervenido y se le solicitó la documentación personal, manifestando encontrarse indocumentado, dijo ser y llamarse ANGEL MARIA CONTRERAS MENDOZA, colombiana, cédula de ciudadanía 88.161.653, profesión comerciante, seguidamente se le solicitó la colaboración a un ciudadano de sexo masculino para que sirviera como testigo en el procedimiento, quedando identificado como Edwin Oquendo, se le practicó una inspección corporal al ciudadano indocumentado, hallando en un bolso tipo koala de color negro, a la altura de la cintura, dentro del cual se encontró 04 envoltorios de bolsas plásticas de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde pastoso que por su olor fuerte y penetrante se presume sea droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 80 gramos y 06 envoltorios de bolsas plásticas transparentes con cierre mágico de color rojo contentivas en su interior de un polvo de color blanco que por su olor fuerte y penetrante, se presume sea droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 5 gramos. Ante tal situación se le informó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos y fue trasladado junto con la evidencia hasta la sede de la Primera Compañía. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero, Abg. Joman Suárez.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- De los folios tres (03) al cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP: 1377, de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos aL Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Ángel María Contreras Mendoza.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 01 de diciembre de 2012, al ciudadano Ángel María Contreras Mendoza.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 01 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano Edwin Oquendo, donde narra la forma en que fue aprehendido el ciudadano Ángel María Contreras Mendoza y la sustancia que le fue incautada durante la inspección corporal.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 01 de diciembre de 2012, practicada al ciudadano Ángel María Contreras Mendoza, suscrita por la Dra. Yiris Abreu, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de orientación, de fecha 02 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: seis (06) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 06, y cuatro (04) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico de color negro contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 07 al 10. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 06 3,0 2,0 0,3 ------------ POSITIVO
07 al 10 80 78 0,5 POSITIVO ------------

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01 de diciembre de 2012, donde la evidencia colectada consiste en la sustancia incautada durante el procedimiento en que fue aprehendido el ciudadano Ángel María Contreras Mendoza.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Regombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.161.653, nacido en fecha 18 de octubre de 1960, de 52 años de edad, hijo de Guillermo Contreras (v) y de Josefa Mendoza (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Invasión Pequeña Barinas, Lote B-003, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-926.68.14, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Señor Juez eso es falso, yo tengo un restaurante, se cierra a las 2 y se vende comida rápida el sábado como a las 3 de la tarde llegó una gentecita a tomar, coma a eso de las 6 bajo la Guardia y venia lleno, estábamos adentro y dijeron que quien era el dueño del negocio y que eso era una requisa, les dije que era yo, dijeron que era una requisa me preguntaron por mi cuarto, entraron y me pusieron la mano en el cuello y me dijeron que yo les guardaba las armas a los paracos y me preguntaban dique adonde guardaba la pistola y les dije que no tenia nada, me consiguieron las papeletas de mi consumo, me preguntaron por la bomba o algo así me pusieron una capucha y me ahogaban y me tiraron al piso y buscaron un koala y me decían que me iban a embalar, y me pegaban y en eso llamaron unos señores que estaba ahí tomando, casi todos eran colombianos, llamaron al venezolano y le mostraron el bolso; y yo no consumo marihuana, y pasó así me echaron al carro y me trajeron, se cargaron 55 cajas de cerveza y mi plata me embalaron, las cuatro bolsas no son mías y los testigos son los que estaban tomando, al testigo lo amenazaron, en la PTJ me dijeron que pusiera un abogado de oficio, y me dijeron que dijera que yo estaba en un camino, yo un uso Koala, ” que yo traía esa marihuana porque yo soy consumidor, yo trabajo en las minas de carbón es todo”…. A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Eso fue el sábado a las 6 de la tarde en mi negocio”… “”A mi me detuvieron adentro del ocal adonde vendo cerveza”… “En el sitio estaban como seis personas, entre esas el testigo que ponen ahí”… “Los que estaban en el negocio eran Luz y otros”… “Los funcionarios no cargaban orden para entrar al negocio”…

El defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido, es un ciudadano del cual no consta conducta predelictual, refiere que éste tiene el derecho a que se le presuma como inocente, pide se valore su declaración en las cuales refiere fue aprehendido en su domicilio si orden de allanamiento y no en la calle, como se refiere en el acta policial, aduce que su cliente refiere que los funcionarios policiales buscaban armas y le imputaban una supuesta relación con los llamados “paracos”; y que sólo se indica un testigo siendo que en el sitio habrían más personas al momento de su detención; pide la nulidad de las actuaciones policiales por haberse realizado su captura en un procedimiento ilegal por lo que pide la libertad para su cliente; y de no considerarlo conveniente el Tribunal, pidió no obstante a todo evento para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, pide se tramite la investigación por los tramites del procedimiento ordinario por considerar existen diligencias de investigación pendientes, dada la declaración de su patrocinado, por último consigna constancia de residencia, constancia de pagos de servicios y carta de los vecinos del mismo con los cuales dice demostrar el arraigo del mismo en la zona. Por último dice que su cliente es amenazado por grupos irregulares y ya que este fue tildado como paraco pide se recluya en sitio distinto al Centro Penitenciario de Occidente.


DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En relación al señalamiento de la defensa técnica, mediante el cual pide se valore la declaración de su defendido en la cual refiere fue aprehendido en su domicilio si orden de allanamiento y no en la calle, como se refiere en el acta policial, aduce que su cliente refiere que los funcionarios policiales buscaban armas, por lo que invoca la nulidad del procedimiento practicado, este juzgador, debe aclara a la defensa técnica, que tal aseveración constituye es el dicho del imputado de autos, el cual rindió libre de juramento, por lo que el mismo pude incluso mentir en su deposición como estrategia de defensa, no obstante, en le caso de marras, aprecia quien aquí decide, que en el procedimiento que concluyó con la aprehensión del ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, fungió como testigo procurado por los funcionarios actuante, el ciudadano EDWIN OQUENDO, quien mediante acta inserta a los folios siete (07) y ocho (08), rindió entrevista ante estos, mediante la cual narra la forma clara e inequívoca como fue aprehendido el ciudadano Ángel María Contreras Mendoza y la sustancia que le fue incautada durante la inspección corporal, lo cual coincide plenamente con lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial levantada en la presente causa, y contradice abiertamente el dicho del imputado de autos, por tanto este juzgador DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, planteada por la defensa privada del imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al, no constatar que en el caso de autos se haya producido violación de derechos o garantías de orden constitucional o legal a favor del imputado de autos. Así se decide.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP: 1377, de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos aL Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 18:00 horas, encontrándose los funcionarios de comisión de servicio por la jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, específicamente en el sector denominado Mi Pequeña Barinas, se observó un ciudadano en actitud sospechosa que transitaba a pie por una carretera rural de tierra (trocha) que conduce hacía el río Táchira, por lo cual fue intervenido y se le solicitó la documentación personal, manifestando encontrarse indocumentado, dijo ser y llamarse ANGEL MARIA CONTRERAS MENDOZA, colombiana, cédula de ciudadanía 88.161.653, profesión comerciante, seguidamente se le solicitó la colaboración a un ciudadano de sexo masculino para que sirviera como testigo en el procedimiento, quedando identificado como Edwin Oquendo, se le practicó una inspección corporal al ciudadano indocumentado, hallando en un bolso tipo koala de color negro, a la altura de la cintura, dentro del cual se encontró 04 envoltorios de bolsas plásticas de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde pastoso que por su olor fuerte y penetrante se presume sea droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 80 gramos y 06 envoltorios de bolsas plásticas transparentes con cierre mágico de color rojo contentivas en su interior de un polvo de color blanco que por su olor fuerte y penetrante, se presume sea droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 5 gramos. Ante tal situación se le informó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos y fue trasladado junto con la evidencia hasta la sede de la Primera Compañía. Por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero, Abg. Joman Suárez.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1RA-CIA-SIP: 1377, inserta a los folios 03, 04 y 05, de fecha 01 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos aL Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada Prueba de Ensayo de Orientación, inserta a los folio 16 y 17, de fecha 02 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: seis (06) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 06, y cuatro (04) envoltorios de forma irregular elaborados en material plástico de color negro contentivos de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los Nros. 07 al 10, donde se comprobó que la muestra analizada identificada con los Nros. 01 al 06, dio POSITIVO para COCAINA con un peso bruto de 3,0 gramos y un peso neto de 2,0 gramos y de las muestras identificadas con los Nros. 07 al 10 arrojó resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), con un peso bruto de 80 gramos y un peso neto de 78 gramos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, se subsume en las disposiciones legales del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, son las denominadas MARIHUANA y COCAINA, que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada de igual manera las municiones incautadas están catalogadas como de guerra; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado el más grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, el cual se ve afectado en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de un delito, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, planteada por la defensa priva del imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, natural de Regombalia, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.161.653, nacido en fecha 18 de octubre de 1960, de 52 años de edad, hijo de Guillermo Contreras (v) y de Josefa Mendoza (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Invasión Pequeña Barinas, Lote B-003, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0426-926.68.14, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II


QUINTO: Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado ÁNGEL MARÍA CONTRERAS MENDOZA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente II. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-004993. JQR.