REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003050
ASUNTO : SP11-P-2012-003050

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ FÉLIX HERNÁNDEZ CARVAJAL

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA GUTIÉRREZ MANTILLA.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, se desprenden del Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Sara Gutiérrez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde en consecuencia la ciudadana expuso: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre JEYSSON GOMEZ, ya que el mismo me agredió verbalmente diciéndome palabras obscenas (maldita perra, váyase de esta mierda, o sea de mi casa) y también me amenazó de muerte diciendo que si no me voy de la casa me va a matar, todo esto sucedió porque el consume drogas y quiere que yo le deje sembrar una mata de marihuana en la casa y yo le dije que eso no lo iba hacer”. Seguidamente los funcionarios continuando con las investigaciones relacionadas con el presente caso, se dirigen hacía la Urbanización La Integración, calle 15, casa Nro. 22, con el fin de ubicar al ciudadano Jeysson Gómez, al llegar a la mencionada dirección fueron atendidos por el ciudadano requerido, quien quedó identificado como: JEYSSON DE JESUS GOMEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 05/02/1992, soltero, no trabaja, residenciado en la Urbanización La Integración, calle 15, casa Nro. 22, municipio PEDRO María Ureña, al realizarle inspección corporal no se halló nada de interés policial, se le informó que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, por último se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gerson Ramírez, sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2012, interpuesta por la ciudadana Sara Gutiérrez, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Ureña.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Su. Delegación Ureña, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Jeysson de Jesús Gómez Gutiérrez.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Inspección Técnica Nro. 328, de fecha 03 de septiembre de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la inspección realizada en La Integración, sector 1, calle 15, casa número 22, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 03 de septiembre de 2012, al ciudadano Jeysson de Jesús Gómez Gutiérrez.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 03 de septiembre de 2012, a favor de la ciudadana Sara Gutiérrez.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Raúl Gómez (f) y de Sara Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.452.018, soltero, ocupación obrero, residenciado casa numero 22, sector 1, integración, Ureña, Estado Táchira, dos cuadras mas debajo de la escuela técnica industrial, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sara Gutiérrez Mantilla, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios Treinta (30) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA GUTIÉRREZ MANTILLA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios Treinta (30) al Treinta y Tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. José Félix Hernández Carvajal, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Tribunal oída la solicitud del imputado y defensa, observa que la victima ha sido debidamente convocada para este acto sin que se haya logrado su presencia tal cual consta de actas.

Por lo que cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de que se pronunciase en torno a la solicitud del imputado y su defensor y valore lo conducente en torno a la inasistencia de la victima y al efecto expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA GUTIÉRREZ MANTILLA, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARA GUTIÉRREZ MANTILLA.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Noviembre de 2012, hasta el 08 de Noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Raúl Gómez (f) y de Sara Gutiérrez (v), titular de la cédula de identidad No. V-21.452.018, soltero, ocupación obrero, residenciado casa numero 22, sector 1, integración, Ureña, Estado Táchira, dos cuadras mas debajo de la escuela técnica industrial, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Sara Gutiérrez Mantilla; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JEYSSON DE JESÚS GÓMEZ GUTIÉRREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de noviembre de 2012, hasta el 08 de noviembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día VIERNES 08 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-003050 JQR.