REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002405
ASUNTO : SP11-P-2012-002405

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 26 de Noviembre del 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUIS FERNANDO VILLEGAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta policial N° 170, de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada del día 21 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por el barrio Leonardo Ruiz Pineda, específicamente carrera 12, se observó un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial optó por desviarse en forma rápida, siendo intervenido policialmente, se le notificó que sería objeto de una inspección personal, hallándose en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho, una bolsa pequeña de material sintético transparente (tipo ziploc), con cierre hermético en su parte superior posee una raya de color rojo, contentiva de un polvo de color blanco y de olor penetrante, presunta droga, se procedió a detenerlo indicándole el motivo, se le leyeron sus derechos , quedando identificado como: LUIS FERNANDO VILLEGAS, colombiano, cédula de ciudadanía 1.023.891.440, fecha de nacimiento 14-09-1984, de 27 años de edad, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en el barrio J.J. Mora, parte alta. Por último se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero Abg. Flor Torres, sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agrada Acta Policial N° 170, de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Luis Fernando Villegas.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos, de fecha 21 de julio de 2012, al ciudadano Luis Fernando Villegas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de julio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa pequeña de material sintético transparente (tipo ziploc), con cierre hermético en su parte superior posee una raya de color rojo, contentiva de un polvo de color blanco y de olor penetrante.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, certeza y pesaje, de fecha 21 de julio de 2012, suscrita por la Farmaceuta Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado es el siguiente: peso bruto de: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER), CLORHIDRATO DE COCAINA.



III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Arnaldo Pérez (f) y de Leonor Villegas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.023.891.440, soltero, Caletero, residenciado en el callejón Zorrero, cerro, al lado del mercal, casa s/n, de color azul con rojo, San Antonio, Estado Táchira,, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Arnaldo Pérez (f) y de Leonor Villegas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.023.891.440, soltero, Caletero, residenciado en el callejón Zorrero, cerro, al lado del mercal, casa s/n, de color azul con rojo, San Antonio, Estado Táchira,, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado LUIS FERNANDO VILLEGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado LUIS FERNANDO VILLEGAS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 26 de Noviembre de 2012, hasta el día 26 de Noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUÍS FERNANDO VILLEGAS, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1984, de 27 años de edad, hijo de Arnaldo Pérez (f) y de Leonor Villegas (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.023.891.440, soltero, Caletero, residenciado en el callejón Zorrero, cerro, al lado del mercal, casa s/n, de color azul con rojo, San Antonio, Estado Táchira,, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUÍS FERNANDO VILLEGAS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 26 de noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día MARTES 26 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Noviembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SP11-P-2012-002405. JQR.