REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002149
ASUNTO : SP11-P-2012-002149


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JULIO RINCÓN TOLOZA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial N° 149, de fecha 29 de junio de 2012, donde los funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día viernes 29 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, específicamente por la vía principal del barrio Pinto Salinas, se visualizó una ciudadana corriendo por la vía, llorando y nerviosa, la misma se acercó a la unidad radio patrullera, donde manifestó que había sido agredida y amenazada por su ex marido que se encontraba en estado de embriaguez pero que ella ya no vivía ni convivía con el mismo, motivados a dicha situación y a que la ciudadana presentaba hematomas en los brazos, los funcionarios se trasladaron a la residencia número 14-66, donde nos señaló al presunto agresor, quien fue detenido preventivamente, encontrándose en estado de embriaguez, fue trasladado al comando policial de San Antonio, donde se le notificó el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: JULIO RINCON TOLOZA, venezolano, cédula de identidad, 25.205.450, fecha de nacimiento 14-02-1969, de 43 años de edad, natural de San Antonio, reside en el barrio La Popita, calle 10 con carrera 10, San Antonio.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 149, de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por el Oficial Agregado Danny Caceres, Oficial Jefe Maximiliano Zambrano y Oficial Anderson González, adscritos a la Estación Policial San Antonio, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Julio Rincón Toloza.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lecturas de Derechos, de fecha 29 de junio de 2012, al ciudadano Julio Rincón Toloza.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 29 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana Liliana Romero Triana, ante los funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa con mis hijos, cuando llegó mi ex marido, el se llama RINCON TOLOZA JULIO, todo borracho, y llegó a buscarme como sabe que yo ando con otro muchacho, entonces llegó a invitarme a cenar, y me preguntaba que si yo quería al muchacho, yo le conteste que si y le explique las cosas, pero como estaba tomado comenzó a insultarme y tratarme mal todo agresivo, pero al rato se fue y me dijo que iba a buscar el camión para llevarse unas cosas, fue cuando volvió otra vez y comenzó a darle patadas al portón, y mi niño le abrió y dentro todo agresivo y comenzó a buscarme, como yo estaba en el cuarto me llegó allá y me agarró de los brazos y me dijo que ahora si me iba a matar y me torcía los brazos, pero mis niños se metieron y los empujó, y el niño pequeño le gritaba que si me iba a matar que tenía que matarlo a él, le decía el niño pequeño, y decía que iba a buscar un cuchillo para matarme, yo como pude me salí de la casa con mi niño pequeño y me fui a llamar la policía, y me amenazó que me iba a matar a mi y a todos, hasta los niños le dijo lo mismo y fue cuando llegó la policía y lo detuvo, eso es todo”.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 29 de junio de 2012, practicada a la ciudadana Liliana Romero Triana, suscrita en letra ilegible por el Dr. Aldemar Torres, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medida de Protección, de fecha 29 de junio de 2012, a favor de la ciudadana Liliana Romero Triana.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Valoración Medica, de fecha 30 de junio de 2012, practicada al ciudadano Julio Rincón Toloza, suscrita en letra ilegible por la Dra. Cielo Pradilla, médico de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JULIO RINCÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Carcasí, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de 1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.205.450, divorciado, hijo de Juan Lucio Rincón (v) y de Flor María Toloza (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, con carrera 10 Nº antes del Registro, frente a seguros caracas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-175.35.45 (personal), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JULIO RINCÓN TOLOZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado JULIO RINCÓN TOLOZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal, es todo”.

El defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Representante del Ministerio Público; expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la victima de autos, ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JULIO RINCÓN TOLOZA, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de noviembre de 2012, hasta el 05 de noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JULIO RINCÓN TOLOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Carcasí, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de 1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.205.450, divorciado, hijo de Juan Lucio Rincón (v) y de Flor María Toloza (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 10, con carrera 10 Nº antes del Registro, frente a seguros caracas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-175.35.45 (personal, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA y previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Romero Triana, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIO RINCÓN TOLOZA, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado JULIO RINCÓN TOLOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de noviembre de 2012, hasta el 05 de noviembre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día MARTES 05 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.


Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002149 JQR.