REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001987
ASUNTO : SP11-P-2012-001987
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial N° 132, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía del sábado 16 de junio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el sector de la calle 13 vía principal del barrio Pinto Salinas, se observó un ciudadano que se trasladaba y al notar la presencia policial optó por evadir la comisión cambiando de calle, se interceptó y se le solicitó al ciudadano que exhibiera los objetos que portaba adheridos a las prendas de vestir, por su actitud nerviosa se le realizó inspección corporal, se le incautó en el bolsillo del lado derecho del pantalón jean, un envoltorio diseñado en papel plástico transparente contentivo de un polvo color blanco denominado droga (Bazooko), siendo detenido preventivamente, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como: JOSE DE JESUS BELTRAN GARCES, venezolano, cédula de identidad V-20.475.545, fecha de nacimiento 15-04-1990, de 22 años de edad, natural de San Antonio, reside en el barrio Pinto Salinas, frente a la fábrica de tabacos Corona, carrera 14, San Antonio, municipio Bolívar. Por último se le notificó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre la actuación realizada.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta Policial N° 132, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, Oficial Agregado Franklin Contreras y Oficial Jefe Osnairo Vega, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano José de Jesús Beltrán Garcés.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 16 de junio de 2012, al ciudadano José de Jesús Beltrán Garcés.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0085, de fecha 16 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio plástico de color transparente en forma cuadrado con una apertura sintética a un dorso del mismo, contentiva de un polvo color blanco denominada droga.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE N° 9700-134-LCT-181-12, de fecha 16 de junio de 2012, suscrita por el Experto Farm Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado: UN (01) ENVOLTORIO elaborado en material sintético transparente con cierre hermético con una raya de color rojo tipo bolsa ziploc. Contentivos de: POLVO DE COLOR BLANCO. Con un peso bruto de: DOS (02) GRAMOS CON CIENTO VEINTE (120) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER) para un peso neto de: UN (01) GRAMO CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (BALANZA MARCA JADEVER), con resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.545, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Nicolás Beltran Caballero (v) y Esmeralda Garcés Quezada (v), soltero, de profesión u Mecánico, residenciado en la carrera 14, Frente a Tabacos Corona, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, telefono 0416-373.22.41 (personal), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a los actos conclusivos que rielan en las actuaciones insertos de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite las acusaciones formuladas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en los correspondientes actos conclusivos que rielan insertos de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
La defensora pública penal Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia de la presente acta, es todo”.
La Representante del Ministerio Público; expuso “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso son la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tengan antecedentes penales o que se encuentren sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de Octubre de 2012, hasta el 31 de Octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.475.545, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de abril de 1990, de 22 años de edad, hijo de Nicolás Beltran Caballero (v) y Esmeralda Garcés Quezada (v), soltero, de profesión u Mecánico, residenciado en la carrera 14, Frente a Tabacos Corona, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-672.33.09 (personal), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para JOSÉ DE JESÚS BELTRAN GARCÉS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de octubre de 2012, hasta el 31 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.-Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 31 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-001987. JQR.