REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001916
ASUNTO : SP11-P-2012-001916

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 11 de Noviembre del 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA
DEFENSORA: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal, por parte de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada del día sábado 09 de junio de 2012, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por los diferentes barrios del Municipio Bolívar, al trasladarse por el sector de Libertadores de América, específicamente vía principal frente al parque de la urbanización Villa Bolívar, se observó a tres personas de sexo masculino, los mismos al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, el Oficial Osnayro Vega León, logró intervenir policialmente a uno, en cuanto a los otros dos ciudadanos se internaron en la zona boscosa dándose a la fuga, quedando identificado el ciudadano intervenido como: YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, de contextura delgada, piel blanca, vestía pantalón jean de color gris con rayas negras, franela de color verde, zapatos deportivos, se le solicitó que exhibiera los objetos que llevaba adheridos a las prendas de vestir, respondiendo en forma nerviosa que no tenia nada, el funcionario procedió a realizarle una inspección personal, a quien se le incautó en el bolsillo del lado izquierdo de la parte frontal del pantalón, una bolsa pequeña tipo ziploc confeccionada en material sintético transparente, con cierre hermético en su parte superior posee una raya de color rojo, contentiva de un polvo de color blanco y de olor fuerte. Por tal motivo fue detenido preventivamente trasladándolo a la estación policial San Antonio donde se le notificó sobre la detención y se le leyeron sus derechos constitucionales y penales, quedando plenamente identificado como: YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 25.889.035, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 12-02-1992, de 20 años de edad, profesión estudiante, soltero, residenciado en el barrio La Popita, carrera 11, calle 12, casa s/n, San Antonio, Municipio Bolívar. Se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregado Informe médico, de fecha 09 de junio de 2012, practicado al ciudadano Yeffry Marin, por el Dr. Manuel Méndez, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se puede leer: No se evidencia maltrato físico, hematomas, ni sangrado. Clínicamente sano.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 09 de junio de 2012, al ciudadano Yeffry Leonardo Marín Medina.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta policial N° 121, de fecha 09 de junio de 2012, donde los funcionarios Oficial Jefe Maximiliano Zambrano, Oficial Agregado Antonio Becerra, Oficial Jefe Osnayro Vega y Oficial Agregado Ángel Montilla, adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial San Antonio, dejan constancia de la forma en que fuera aprehendido el ciudadano Yeffry Leonardo Marín Medina.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0105, de fecha 09 de junio de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Una bolsa pequeña tipo ziploc confeccionada en material sintético transparente, con cierre hermético en su parte superior posee una raya de color rojo, contentiva de un polvo de color blanco y de olor fuerte.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, certeza y pesaje, de fecha 09 de junio de 2012, suscrita por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico, Departamento de Toxicología, donde la sustancia incautada es la siguiente: Un envoltorio confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente (tipo Ziploc), con cierre hermético y una raya roja, contentiva de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Donde se comprobó que el contenido de la muestra es: CLORHIDRATO DE COCAINA.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Reseña fotográfica donde se aprecia una bolsa transparente elaborada en material sintético, tipo ziploc, con cierre hermético con una raya roja en la parte superior, contentiva en su interior de un polvo de color blanco.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Álvaro Marín Flores (v) y de Carmen Victoria Medina de Marín (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.889.035, soltero, Maestro de Construcción, residenciado en el Barrio la Popa, carrera 11, calle 12, No. 10-24, a una cuadra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-883.76.33, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Álvaro Marín Flores (v) y de Carmen Victoria Medina de Marín (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.889.035, soltero, Maestro de Construcción, residenciado en el Barrio la Popa, carrera 11, calle 12, No. 10-24, a una cuadra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-883.76.33, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11 de noviembre de 2012, hasta el día 11 de noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, hijo de Álvaro Marín Flores (v) y de Carmen Victoria Medina de Marín (v), titular de la cédula de identidad No. V-25.889.035, soltero, Maestro de Construcción, residenciado en el Barrio la Popa, carrera 11, calle 12, No. 10-24, a una cuadra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-883.76.33, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado YEFFRY LEONARDO MARIN MEDINA por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 11d e noviembre de 2012, hasta el 11 de noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA CÁCERES. Quedan notificadas las partes.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de noviembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARI0



Asunto SP11-P-2012-001916. JQR.