REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001760
ASUNTO : SP11-P-2012-001760


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 30 de Noviembre del 2012, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA
DEFENSOR: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del acta de investigación penal N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 581, por parte de los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día de hoy lunes 04 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio, específicamente en sentido Cúcuta – San Antonio, se observó que se acercaba un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, cabello negro, quien vestía camisa manga corta de color amarillo y azul, pantalón blue jean claro y zapatos deportivos de color azul, verde y gris, y una (01) gorra de color negro con rayas blancas, el mismo presentó una actitud sospechosa y de nerviosismo , en vista de esta situación se le informó que acompañara a los funcionarios hasta la sala de requisa, luego se le solicitó a los ciudadanos Bylli Chirinos y Alonso Vera, que fueran testigos de la inspección que se iba a realizar, una vez en la sala de requisa se le solicito al ciudadano la documentación personal, donde no presentó documentación personal, y manifestó llamarse: OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C 1092341092, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1988, de estado civil soltero, alfabeta, reservista de religión católica, de profesión u oficio maestro de construcción, natural de Barrancabermeja, República de Colombia y residenciado actualmente en el barrio Villa Bolivariana, casa S/N, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, seguidamente se procedió a realizar chequeo corporal, se observó que portaba un bolso de color gris con cinco cierres sin marca comercial, que en su interior se detectó una (01) bolsa plástica transparente cuadrada, con un olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual se trasladaron con el ciudadano y los testigos hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, seguidamente se procedió al pesaje de la droga, en un peso electrónico FWE, Electronic Scale, modelo FEJ-5000B, la cual al ser pesada con los objetos que llevaba en su interior arrojó un peso de 20 gramos de presunta marihuana en su peso bruto. Igualmente le fueron leídos sus derechos constitucionales y penales en presencia de los testigos, se efectuó llamada telefónica al Abg. Joman Suárez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Constancia de Lectura de Derechos del Imputado al ciudadano Oscar Enrique Peña Padilla.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Bylli Chirinos, quien sirvió como testigo de las actuaciones realizadas.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado Acta de Entrevista al ciudadano Alonso Vera, quien sirvió como testigo de las actuaciones realizadas.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Valoración Médica del ciudadano Oscar Enrique Peña Padilla, realizada por la Dra. Wendy Vela, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” y cuyo informe concluye: paciente aparentemente sano.

.- A los folios catorce (14) y quince (15) de la presente causa riela agregado Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje Precintaje de fecha 05 de junio de 2012, realizada por José Sierra Castro, Experto del Laboratorio Científico Regional Nro. 1, donde se describe la siguiente muestra:
.- Una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 42597, contentiva de un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el Nro. 01.
.- Un (01) bolso elaborado en tela color gris con siete bolsillos sin marca comercial, se identificó con la letra “A”.
Pesaje:
Muestra Peso Bruto Peso Neto Resultado
01 20 g 18 g Marihuana (+)

De la muestra identificada con la letra “A” se le practicó experticia química de barrido resultando positivo (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

.- Al folio dieciocho (18) riela agregado Reseña Fotográfica de Acta Penal Nro. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 581 de fecha 04 de junio de 2012 donde se puede apreciar en la imagen superior un ciudadano con el rostro cubierto quien viste franela gris con amarillo junto a un funcionario uniformado, en la parte de atrás una pared blanca en la parte izquierda el Escudo de la Guardia Nacional Bolivariana y en la derecha un afiche identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana, en la parte de adelante una mesa y sobre ella esta colocado a la izquierda un bolso y un peso electrónico con una bolsa transparente contentiva de restos vegetales y a la derecha un semoviente canino. En la imagen inferior se observa a la izquierda un peso electrónico FWE y sobre el mismo una bolsa transparente contentiva de restos vegetales y a la derecha un bolso de tela color verde.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde la evidencia colectada es la siguiente: Nro. 1 un (01) bolso de color gris con cinco (05) cierres y siete (07) compartimientos, sin marca comercial y Nro. 02 una (01) bolsa plástica transparente de material sintético con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, contentiva de material vegetal.



III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Barranca Bermeja, república de Colombia, en fecha 12/08/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Oscar Peña (v) y de Delfa Padilla (v), titular de la cédula de ciudadanía 1.092.341.092, profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-702.84.62 y 0276-517.78.52, residenciado en la invasión pequeña Barinas, lote MAA9, Barrio Libertadores, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos legales y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Barranca Bermeja, república de Colombia, en fecha 12/08/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Oscar Peña (v) y de Delfa Padilla (v), titular de la cédula de ciudadanía 1.092.341.092, profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-702.84.62 y 0276-517.78.52, residenciado en la invasión pequeña Barinas, lote MAA9, Barrio Libertadores, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso, el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada del acusado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito re me otorgue copia de la presente acta, es todo”.

El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.


VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Noviembre de 2012, hasta el día 30 de Noviembre de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Barranca Bermeja, república de Colombia, en fecha 12/08/1988, de 23 años edad, soltero, hijo de Oscar Peña (v) y de Delfa Padilla (v), titular de la cédula de ciudadanía 1.092.341.092, profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-702.84.62 y 0276-517.78.52, residenciado en la invasión pequeña Barinas, lote MAA9, Barrio Libertadores, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para OSCAR ENRIQUE PEÑA PADILLA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 30 de noviembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día LUNES 02 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas como Régimen de Prueba, es todo”.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-001760. JQR.