REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000425
ASUNTO : SP11-P-2012-000425

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ
DEFENSORES: ABG. LUCIO VALERIO OCHOA MORENO y
ABG. LUÍS ANTONIO AGELVIS ROJAS

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Pineda Vargas.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2012, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través, de Denuncia Común I-695-724, de fecha 13 de Febrero de 2012, formulada por la ciudadana MARIA ESPERANZA PINEDA VARGAS, venezolana, quien denuncia al ciudadano EFRAIN RUIZ JIMENEZ, quien la amenaza y la golpeo en la cara.

Corre inserta a las actuaciones acta de investigación penal de fecha 13-02-2012, mediante la cual dejan constancia de la detención del ciudadano EFRAÍN RUIZ JIMENEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 30-03-1952, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C: 13.836.498 , de 53 años de edad, de profesión u oficio LATONERO, soltero, hijo de Efraín Ruiz (F) y de Marina Jiménez (V), residenciado actualmente Calle quinta N° 14-10, Barrio Miranda, San Antonio Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA PINEDA VARGAS.

Denuncia de fecha 13-02-2012, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, estado Táchira, por la ciudadana MARIA ESPERANZA PINEDA VARGAS.

Acta de inspección 075 de fecha 13-02-2012, en el sitio donde ocurrieron los hechos.

Informe medico donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 30-03-1952, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.836.498 , de 53 años de edad, de profesión u oficio Latonero, soltero, hijo de Efraín Ruiz (F) y de Marina Jiménez (V), residenciado actualmente Calle 5ta. Nº 14-10, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Pineda Vargas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Pineda Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que riela inserto de los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor privado acusado Abg. Luis Antonio Agelvis Rojas quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El Representante del Ministerio Público, quien asumió en audiencia la representación de los derechos e intereses de la víctima de autos; expuso: “Esta Fiscalía, en nombre propio y en el de la victima, la cual no ha hecho acto de presencia al acto, así como tampoco ante el despacho fiscal aportando elementos diferentes a los dados con ocasión a la denuncia formulada en contra del imputado, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que los delitos objeto del proceso son ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Pineda Vargas, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

• Que el representante del Ministerio Público, quien en audiencia asumió la representación de los derechos de la víctima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Pineda Vargas.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de octubre de 2012, hasta el 24 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas.
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 30-03-1952, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.836.498, de 53 años de edad, de profesión u oficio Latonero, soltero, hijo de Efraín Ruiz (F) y de Marina Jiménez (V), residenciado actualmente Calle 5ta. Nº 14-10, Barrio Miranda, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Esperanza Pineda Vargas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado EFRAÍN RUIZ JIMÉNEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA el de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el 24 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA.

SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD dictada a favor de las victima de autos contenida en el artículo 87 ordinales 3° Y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativo a la orden de salida del imputado de la “residencia común con las victimas”, ya que se verificó que ésta última nunca ha residido en la misma.
Se le hace saber al imputado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Octubre del 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2012-000425 JQR.