REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

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PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004316
ASUNTO : SP11-P-2012-004316

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILMER ENRIQUE CHACÓN
DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO MEDINA GALLANTI

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros.

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano WILMER ENRIQUE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.147.507, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luis Enrique Bohórquez González (f) y de Gladys Yolanda Chacón (v); nacido en fecha 30 de enero de 1969, de 43 años de edad, casado, residenciado en la calle 1 Nº 2-90, de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician conforme se desprende del acta policial por accidente de transito No 035/11 de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el accidente de transito por colisión de vehículos en la carrera 09 con calle 10, sector los bloque de casa vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con saldo de una persona lesionada, siendo identificado el vehículo No 1 Clase Automóvil, Marca Toyota, Modelo Corolla, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8XA53ZEC189520641, Serial de Motor 3ZZE605116, Año 2008, Color Verde, Placa AA683XM, conducido por el ciudadano WILMER ENRIQUE CHACÓN; y el vehículo No 2 Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Tipo Paseo, Modelo AX100, Año 2007, Color Azul, Serial de Carrocería 9FSBE11A07C228647, Serial de Motor 1150FMGS0137127, Placa ADV-918, conducido por la ciudadana Nelly Haide Prato Riveros, quien resultó ser la lesionada, siendo trasladada a la clínica Los Andes diagnosticándosele fractura de tobillo derecho.

DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Darwin García; presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista, la victima de autos Nelly Haide Prato Riveros, el imputado de autos y su defensor privado Abg. Luis Alberto Medina Gallanti: Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no ha presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste al imputado para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a este del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a que en virtud de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando este su deseo de realizar Acuerdo Reparatorio, ofreciendo de manera global a la victima de autos la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES BS. 20.870,00, como compensación por las lesiones sufridas manifestando “Ciudadano juez, admito los hechos que se me señalaron y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES BS. 20.870,00, en Cheque Nº 12574122, a cargo de Seguros Caracas, contra el Banco Banesco, a la cuenta 01340850508503004513, emitido en fecha 03 de septiembre de 2012, a nombre de Prato Riveros Nelly Haydee”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadana Prato Riveros Nelly Haydee, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en el cheque descrito, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Luis Alberto Medina Gallanti quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado entrego a la victima Cheque Nº 12574122, a cargo de Seguros Caracas, contra el Banco Banesco, a la cuenta 01340850508503004513, emitido en fecha 03 de septiembre de 2012, a su nombre, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La presente causa se tramita por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el imputado manifestó: “Ciudadano juez, admito los hechos que se me señalaron y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES BS. 20.870,00, en Cheque Nº 12574122, a cargo de Seguros Caracas, contra el Banco Banesco, a la cuenta 01340850508503004513, emitido en fecha 03 de septiembre de 2012, a nombre de Prato Riveros Nelly Haydee”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadana Prato Riveros Nelly Haydee, si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en el cheque descrito, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la representación de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Luis Alberto Medina Gallanti quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”. A continuación el imputado entrego a la victima Cheque Nº 12574122, a cargo de Seguros Caracas, contra el Banco Banesco, a la cuenta 01340850508503004513, emitido en fecha 03 de septiembre de 2012, a su nombre, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILMER ENRIQUE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.147.507, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luis Enrique Bohórquez González (f) y de Gladys Yolanda Chacón (v); nacido en fecha 30 de enero de 1969, de 43 años de edad, casado, residenciado en la calle 1 Nº 2-90, de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por el imputado WILMER ENRIQUE CHACÓN; y la victima NELLY HAIDE PRATO RIVEROS, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa y como consecuencia de ellos se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor del ciudadano WILMER ENRIQUE CHACÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.147.507, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Luis Enrique Bohórquez González (f) y de Gladys Yolanda Chacón (v); nacido en fecha 30 de enero de 1969, de 43 años de edad, casado, residenciado en la calle 1 Nº 2-90, de Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Haide Prato Riveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-004316. JQR